CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002682
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES el primero previsto y sancionado en el artículo 277, y el segundo previsto y sancionado en el Artículo 413 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana PINEDA VARGAS CAROLINA y el ORDEN PÚBLICO, razón por la cual, quien aquí decide acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado ENDY JOSE VILORIA, venezolano, de 51 años de edad, cédula de identidad Nº 4.665.024, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 18/03/55, residenciado en el Sector Puerto Escondido, casa sin número, bajando tercera casa de color blanco, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES el primero previsto y sancionado en el artículo 277, y el segundo previsto y sancionado en el Artículo 413 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana PINEDA VARGAS CAROLINA y el ORDEN PÚBLICO, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos ocurridos en fecha 14-09-2006, según Acta Policial S/N, de fecha 14 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) Nº 272 LEVIS SAMUEL CUEVAS VEGA, DISTINGUIDO (PM) Nº 12 JARDIEL SUAREZ, DISTINGUIDO (PM) Nº 582 AGNER GUTIÉRREZ, adscritos a la Subcomisaría Policial No 15, Tucaní, Estado Mérida, quienes dejan constancia que: “Siendo las 8:00 horas de la noche del día 14/09/06, se recibió una llamada vía radio de la Central de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, informando la centralista de servicio AGENTE Nº 229 MARIA BARRIENTO, que recibió una llamada telefónica a través del número de emergencia 171, donde le habían informado que en el Sector Puerto Escondido, específicamente bajando tercera casa de color blanco, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se había escuchado unos disparos, recibiendo la información el Jefe de los Servicios de la Sede de la Subcomisaría Policial Nº 15 Tucani, el Cabo Primero Nº 287 Adonay Colmenares, quien de inmediato giro instrucciones y nos envió al Sector antes mencionado en la Unidad Radio Patrullera P-306 conducida por el DISTINGUIDO (PM) Nº 582 AGNER GUTIÉRREZ, al mando del CABO SEGUNDO (PM) Nº 272 LEVIS SAMUEL CUEVAS VEGA, en compañía del DISTINGUIDO (PM) Nº 12 JARDIEL SUAREZ, al llegar al sitio observamos a una Ciudadana con una herida en la pierna izquierda, quien dijo ser y llamarse: PINEDA VARGAS CAROLINA, Venezolana, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 13.451.623, natural de Valencia, residenciada en Playa Grande, casa sin número Estado Zulia, quien nos manifestó que el Ciudadano que la estaba auxiliando quien es su exconcubino de nombre VILORIA ENDY JOSE, le habla disparado con una escopeta, localizando la escopeta en la puerta principal de la residencia, la cual tenia las siguientes características: Escopeta calibre 16, marca PARDNER, Modelo SBI, con empuñadura y cacha de madera, de color marrón claro, sin seriales visibles, no tenia cartuchos en su interior y no se localizó el cartucho percutado, de igual forma se encontraba en el sitio del hecho el Adolescente ENDINSON JOSE VILORIA PAREDES, de 16 años de edad, Cédula de identidad Nº 19.503.602, hijo del presunto agresor, se le informó al Ciudadano VILORIA ENDY JOSE, que trasladara a la Ciudadana hasta el Hospital de Tucani, donde fue atendida por el Médico de guardia Dr. Luis Amaya, quien le diagnosticó; Herida por arma de fuego en pierna derecha, complicada, con compromiso muscular, vacular y pérdida de sustancia, siendo remitida al Hospital Universitario de los Andes, trasladada por comisión del Cuerpo de Bombero de Tucani al mando del Cabo Segundo Víctor Castillo en la Unidad Alfa Nº 05. El Ciudadano que presuntamente lesionó a la Ciudadana fue trasladado en la Unidad P-306, hasta la Sede de la Subcomisaría Nº 15 Tucani, donde quedo identificado como: VILORIA ENDY JOSE, Venezolano, de 51 años de edad, cédula de identidad Nº 4.665.024, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 18/03/55, residenciado en el Sector Puerto Escondido, casa sin número, bajando tercera casa de color blanco, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien vestía para el momento un Jean de color azul, en la parte trasera tiene una etiqueta de color marrón, con unas letras que se leen: RELIQ DENIM, una franela de color negro con unas letras de color gris, en la parte delantera que se leen Jordán, a quien se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P. De inmediato se procedió a notificar al Fiscal de guardia al Abg. Jairo Chacón, con competencia en la Fiscalía 17, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actuaciones. Le informó que el Ciudadano quedara en calidad de depósito en el retén de la Comisaría Policial Nº 04 El Vigía a orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público”. Así pues, se evidencia que fue aprehendido en el sitio al momento en que le prestaba auxilio a la víctima Pineda vargas Carolina, es decir en lugar del hecho, a pocos momentos de haberse cometido y con el arma utilizada para causar la lesión. Si bien es cierto que no consta el informe médico legal, resulta evidente que la víctima sufrió herida por arma de fuego, y ello es así con fundamento, no solo en la constancia médica inserta al folio 02, sino en el acta policial inserta al folio 01, acta de investigación penal inserta al folio 16, que contiene la entrevista rendida por la víctima PINEDA BARRAGAN CAROLINA, quien se encuentre recluida en el área de traumatología del Hospital de esta localidad, es decir, aún cuando no esté determinada la gravedad de las mismas, la existencia de las lesiones está demostrada, razón por la cual fueron precalificadas por la vindicta pública en el genérico del tipo penal de lesiones. Hechos estos que constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES el primero previsto y sancionado en el artículo 277, y el segundo previsto y sancionado en el Artículo 413 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana PINEDA VARGAS CAROLINA y el ORDEN PÚBLICO, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la precalificación del delito de lesiones.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar por la Fiscalía del Ministerio Público a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
TERCERO: En relación con la solicitud hecha por la Representante Fiscal en cuanto a que se imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida en el ordinal 3, como es la presentación periódica cada ocho (8) días, a la cual la defensa solicitó fuera con menos regularidad, este Juzgado impone al imputado ENDY JOSE VILORIA, ya identificado la Medida Cautelar consistente en la Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal en consideración a los alegatos de la defensa, pues se ha cometido un hecho punible como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES el primero previsto y sancionado en el artículo 277, y el segundo previsto y sancionado en el Artículo 413 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana PINEDA VARGAS CAROLINA y el ORDEN PÚBLICO, que merece una pena privativa de libertad el primero de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, y el segundo de TRES A DOCE MESES DE PRISION y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Vigente, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ENDY JOSE VILORIA, es el autor o participe de los hechos punibles antes señalados, tales como: (1º) Acta Policial S/N de fecha 14/09/2006, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) Nº 272 LEVIS SAMUEL CUEVAS VEGA, DISTINGUIDO (PM) Nº 12 JARDIEL SUAREZ, DISTINGUIDO (PM) Nº 582 AGNER GUTIÉRREZ, adscritos a la Subcomisaría Policial No 15, Tucaní, Estado Mérida, donde explanan el procedimiento de aprehensión del imputado, (folio 01); Constancia Médica de fecha 14/09/06 suscrita por el Dr. Luis Amaya (Folio 02); (3º) Cadena de Custodia de la evidencia incautada (folio 03 y su vuelto); (4º) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Detective ALVIAREZ OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 12 y su vuelto); (5º) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas (Folio 13); (6º) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-271, suscrita por el Detective JOSÉ GREGORIO URBINA (Folio 15); (7º) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 16 y su vuelto); (8º) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario TSU JOSE CORREDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 17); (9º) Solicitud de Examen de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-282 a la ciudadana PINEDA VARGAS CAROLINA (Folio 18); (10º) Experticia de Mecánica y Diseño de igual Manera Comparación Balística Nº 9700-230-5455 (Folio 19); (11º) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas (Folio 20); (12º) Experticia Química Nº 9700-230-5461 (Folio 21). Y de las actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia por la Representante Fiscal como son:… Asimismo que no existe peligro de fuga en consideración al arraigo en el país, determinado por la residencia habitual del investigado, el asiento de su familia y la conducta predelictual del mismo, pues en actas consta que posee un registro policial de fecha 13/02/1991 con el expediente Nº D-143.785 por ante la Subdelegación de Caja Seca, Estado Zulia por el Delito de Hurto Común (Genérico). Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y con oficio remitirla a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida.
Se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa solicitada por la defensa y copia simple del acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 4º, 277 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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