CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002635
AUTO ACORDANDO CAUCION JURATORIA

Visto el escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2006, por la Abg. CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública Octava y como tal Defensora de la ciudadana NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA, a quién se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ANGELI ALEJANDRA BELTRAN CARRASCAL, en la Causa N° LP11-P-2006-002635, en el que solicita se le otorgue a su defendida, CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien a solicitud de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa en decisión de fecha 12-09-06 le fue acordada medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como la practica efectiva de experticia psiquiátrica forense, por cuanto ya le ha sido realizada dicha experticia y ante la imposibilidad para su representada de hacer efectiva la caución personal conforme a las previsiones del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que sus familiares y la mismo, son de escasos recursos económicos, lo que a su vez les imposibilita la ubicación de las personas que puedan ser presentadas como fiadores ante el Tribunal.
El Tribunal observa, que consta en actas el reconocimiento psiquiátrico forense practicado a la imputada NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA y ante la imposibilidad manifiesta de la misma de presentar fiadores, así como la incapacidad económica de su entorno familiar; procediendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Norma Adjetiva Penal, considera procedente eximirla de la obligación de presentar los fiadores que le fueran exigidos en decisión de fecha 12-09-06 obrante del folio 28 al 30 de la causa; siempre y cuando la imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; a cuyo efecto se deberá obligar mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarse al Tribunal cada quince (15) días, y a no acercarse a la victima ANGELI ALEJANDRA BELTRAN CARRASCAL conforme a lo exigido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: EXIMIR A LA IMPUTADA: NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.503.072, de 23 años de edad, nacida en fecha 15-07-1984, hija de René Francisco Carrascal (v) y de Doris Consuelo Sanabria (v), de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Urbanización La Páez, Sector II, vereda 5, casa N° 03, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; de la obligación de presentar fiadores y en su lugar se le impone CAUCION JURATORIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 259 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; debiendo prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; a cuyo efecto se deberá obligar mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarse al Tribunal cada quince (15) días, conforme a lo exigido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad una vez se levante la correspondiente acta. A tal efecto se ordena el traslado de la imputada para el día de mañana miércoles, 20 de Septiembre de 2006, a las dos (2:00) horas de la tarde, a los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese las correspondiente boleta de traslado al ciudadano Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 258 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.


JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ESPINOZA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose boleta de traslado Nro. __________, con Oficio N° __________, al ciudadano Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y boletas de notificación Nos ___________, ____________.


Conste-Sria.