CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003539
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º Y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 05 de febrero de 1991, se inició el presente caso, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de oficio mediante el cual remiten a la Orden de ese Cuerpo Investigativo al ciudadano YOFRE HERNÁNDEZ CANDELA, ya que por información obtenida el ciudadano antes mencionado tenía en su poder una bicicleta hurtada, cuando la comisión policial fue a su casa este arrojo por el lavadero unos pitillos y luego que fue detenido los pitillos fueron recuperados de las corrientes del agua, obteniendo 25 trozos de pitillos los cuales contenían en su interior un polvo marrón presuntamente Basooko. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular realizada en la vivienda de MARIA FLOR ROJAS, en la cual se observo a un ciudadano en forma sospechosa, identificado como ORANGEL OSUNA PAEZ, procediéndose a revisarlo, encontrándosele en el bolsillo dos trozos de pitillos contentivo de una sustancia amarillenta, presunta Basoco, en el cual preguntándole que hacia él con esa droga, informando que se le había vendido la ciudadana MARIA FLOR ROJAS, además se encontró en el interior de la casa la cantidad de veinticinco trozos de pitillos contentivo de presunta Basoco (folio 14). Igualmente se evidencia las Experticias Químico de fecha 08 de febrero del 1991, N° 125, suscrita por las Expertos LUZ MARINA ROJAS PÉREZ y BEATRIZ DE VELASQUEZ, resultó lo siguiente: Muestra 1: Empaques originales. La muestra se utilizó en razón de la experticia; Principio Activo: Cocaína base (Basoco) (folio 77); y Botánico, resultó lo siguiente: Muestra 1: Peso devuelto: cuatro gramos con doscientos sesenta (260) miligramos y embalajes originales; Principio Activo: Cocaína base (Bazooko) mezclado con carbohidratos, bicarbonato y azúcares; Pureza: 54,5 mgs%, (folio 78). Funge como imputados YOFRE HERNANDEZ CANDELA, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.261, residenciado en la Avenida 16, El Vigía Estado Mérida; ORANGEL OSUNA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.382, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, casa s/n; y MARIA FLOR ROJAS, la cual no se encuentra plenamente identificada en autos, residenciada en el callejón del Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, y como víctimas LUIS ANSELMO PINILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.310.070, residenciado en la Urbanización Páez, sector dos, vereda 23, casa Nº 10 El Vigía Estado Mérida; y EL ESTADO VENEZOLANO.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano LUIS ANSELMO PINILLA y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° y 4º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el delito de Hurto Simple, y de CINCO (05) AÑOS, para el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, Expediente 91-1615.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 4 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados YOFRE HERNANDEZ CANDELA, ORANGEL OSUNA PAEZ y MARIA FLOR ROJAS, por los delitos de HURTO SIMPLE Y POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANSELMO PINILLA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada en el Expediente 91-1615, señalada en la Experticia de fecha de fecha 08/02/1991, N° 125 y 126, inserta al folio 77 y 78; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose remitir copia certificada de los folios antes mencionados. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los defensores privados, a las víctima LUIS ANSELMO PINILLA y a los imputados YOFRE HERNANDEZ CANDELA, ORANGEL OSUNA PAEZ y MARIA FLOR ROJAS. En cuanto a los imputados en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la víctima LUIS ANSELMO PINILLA, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada, y si no es localizado por el transcurso del tiempo, o porque la dirección pudo cambiar se ordena conforme a los artículos en mención. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).