CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000194

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 26 de junio de 1995, se inició el presente caso, ante la Oficina Procesadora de Accidentes, Santa Elena de Arenales, en la cual el Vgte. Dtgdo. José Antonio Sotelo Jaimes, Nº 3926, en la cual informó sobre la colisión de vehículos, dejando como saldo a seis (6) personas heridas, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Caño Azul. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Informe Médico, a la víctima ERMELINDA RIVERO DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.384, residenciada en la carretera Panamericana, sector caño Picure, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica y deberán curar en un lapso de ocho (08) días (folio 15); a la víctima JOSE VICENTE MENDEZ, en el cual se concluye en el Informe Médico, que las lesiones tendrán un lapso de curación de ciento veinte (120) días (folio 16); a la víctima JOSE ABELARDO RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.635, residenciado en Guayabones, sector Loma de Piedra, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica y deberán curar en un lapso de doce (12) días (folio 17); a la víctima JOSE VICENTE HERNANDEZ, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica y deberán curar en un lapso de cuarenta y cinco (45) días (folio 41); y por último a la víctima ORLANDO GUILLEN MERCADO, no se encuentra plenamente identificado en autos, residenciado en la carretera Panamericana, sector caño Azul, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica y deberán curar en un lapso de treinta (30) días (folio 42) . Funge como imputados ANTONIO HERNANDEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.133, residenciado en el Laberinto, vía principal, Estado Zulia, y JOSE ABELARDO RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.635, residenciado en Guayabones, sector Loma de Piedra, Estado Mérida, y como víctimas MARIA FIDELINA CONTRERAS MOLINA, JOSE ABELARDO RAMIREZ MENDEZ y ORLANDO GUILLEN MERCADO, antes identificados.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415, 417 y 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA FIDELINA CONTRERAS MOLINA, JOSE ABELARDO RAMIREZ MENDEZ y ORLANDO GUILLEN MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.621, residenciada en la calle 9, casa Nº 4-48, al lado del modulo policial, del Barrio 12 de Octubre, El Vigía Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado ANTONIO HERNANDEZ LEAL y JOSE ABELARDO RAMIREZ MENDEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA FIDELINA CONTRERAS MOLINA, JOSE ABELARDO RAMIREZ MENDEZ y ORLANDO GUILLEN MERCADO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas MARIA FIDELINA CONTRERAS MOLINA, JOSE ABELARDO RAMIREZ MENDEZ y ORLANDO GUILLEN MERCADO y al imputado ANTONIO HERNANDEZ LEAL y JOSE ABELARDO RAMIREZ MENDEZ, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las victima y al imputado, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).