CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002355
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de febrero de 1980, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima VICTOR MANUEL CARRASQUERO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.057, residenciado en la vía Panamericana, Tucanizon, Hacienda los Alpes, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que cuando dejo su camión estacionado al frente de la Hacienda Los Alpes, le robaron los dos cauchos de repuestos con sus respectivos rines, el radio reproductor, el aire acondicionado, las esterillas y los espaldares, rompiéndole el parabrisa, el lateral y los candados que aseguraban los cauchos de repuesto. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular, en el cual se determina las características del camión, siendo clase camión, marca Ford, color verde, placas SAC-492, tipo jaula ganadera, presentando su dispositivo de seguridad fracturado, así como también el lugar donde se encontraba el aire acondicionado, (folio 10). Funge como imputado PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima VICTOR MANUEL CARRASQUERO SALAS, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de VICTOR MANUEL CARRASQUERO SALAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL CARRASQUERO SALAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima VICTOR MANUEL CARRASQUERO SALAS. En caso de la víctima, se ordena que sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).