CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002374
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27 de mayo de 1992, se inició el presente caso, por oficio suscrito por el Juez Sexto Penal, el cual va dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Ministerio Público, en el cual remite la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO MARCE GAMUNDI, en la cual expuso entre otras cosas que los abogados JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, PEREZ PAEZ MONZON y RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, los cuales actuaron en representación de la ciudadana BELQUIS SONEIDA MEDINA RANGEL, en el cual lo demandaron por una supuesta participación y liquidación de bienes, en la misma fecha fue ejecutada medida de embargo sobre bienes de su propiedad. Ahora bien fue consignado documento en el cual se había llegado a una transacción por las partes, siendo consignado por el apoderado del ciudadano PEDRO MARCE GAMUNDI. Y en fecha 14 de mayo de 1992, denuncian sobre la falsedad del documento consignado por el ciudadano EDI RAFAEL SIVIRA MIJARES. Funge como imputado EDI RAFAEL SILVIRA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.117.642, residenciado en Altos de Lídice, Bloque 30, número 10, Caracas Distrito Federal, y como víctima PEDRO MARCE GAMUNDI, titular de la cédula de identidad N° E.-556.491, residenciado en la Ciudad de El Vigía, capital del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PEDRO MARCE GAMUNDI; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 320 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado EDI RAFAEL SILVIRA MIJARES, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, cometido en perjuicio de PEDRO MARCE GAMUNDI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PEDRO MARCE GAMUNDI y al imputado EDI RAFAEL SILVIRA MIJARES. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).