CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002432
DECISION Nº
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de diciembre de 1996, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima ALTUVE UZCATEGUI AURA, titular de la cédula de identidad N° 12.654.439, residenciado en Capazon, Kilómetro 1, casa 81, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso entre otras cosas que la señora LETICIA y su hija la golpearon. Ante tal circunstancia se inicia la presente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones Informes Médicos Legales practicados a las víctimas ALTUVE UZCATEGUI AURA, en la cual concluyen que las lesiones sufridas tiene un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 11). Funge como imputados AÑEZ PALMAR ZORAIDA JULIA, titular de la cédula de identidad N° 9.200.546, residenciada en Capazon Bajo, casa N° 48, Estado Mérida, y AÑEZ PALMAR ZIRAIDA JULIA, no consta plena identificación de la imputada en la presente causa; y como víctima ALTUVE UZCATEGUI AURA, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ALTUVE UZCATEGUI AURA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6º del Código Penal, a favor de las imputadas ZORAIDA JULIA AÑEZ PALMAR y ZIRAIDA JULIA AÑEZ PALMAR, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de ALTUVE UZCATEGUI AURA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ALTUVE UZCATEGUI AURA, y a las imputadas ZORAIDA JULIA AÑEZ PALMAR y ZIRAIDA JULIA AÑEZ PALMAR. Se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima y a las imputadas, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|