CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002438
DECISION Nº
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 13 de noviembre de 1992, se inició el presente caso, por oficio suscrito por el funcionario JOSE ANGEL VALERO, en el cual remite a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano OSCAR ALI MARIN, ya que es sindicado por la víctima LUIS OLINTO VILLAMIZAR, de haberlo despojado de su reloj, siendo amenazado con un arma de fuego. Observando esta Juzgadora que en la presente causa no existe experticia alguna, que haya sido practicado por algún funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre el arma. Funge como imputado OSCAR ALI MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.502, residenciado en el Barrio La Victoria, sector Hueco Piche, casa N° 0-45 de esta ciudad, y como víctima LUIS OLINTO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° E.-81.732.635, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal casa s/n.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS OLINTO VILLAMIZAR; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 457, 278 y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor del imputado OSCAR ALI MARIN, por los delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS OLINTO VILLAMIZAR. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima LUIS OLINTO VILLAMIZAR y al imputado OSCAR ALI MARIN. En caso de la víctima, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado se ordena que se la practique la boleta de notificación y en caso de no poder ser notificado por el transcurso del tiempo, o porque la dirección ya no existe, se acuerda conforme a los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
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