CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002563
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 24 de diciembre de 1996, se inició el presente caso, por llamada telefónica de parte del funcionario JOSE CARDENAS, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indicando sobre el ingreso al Hospital II DE El Vigía, del ciudadano LUIS OROZCO ALBARRASIN, indocumentado, residenciado en el Sector Caño La Yuca, vía El Pinar, casa sin número, Estado Mérida, quien presento herida por arma de fuego. De la declaración de la víctima LUIS OROZCO, en la cual expuso que los ciudadanos DOMINGO Y JOSE CHACON, cuando el iba a su casa, Domingo sacó saco un revolver y José Chacón saco una cuchilla, le dieron unos golpes y le dijeron que era porque el los había sapiado y fue cuando le dieron el tiro por la oreja, (folio 08). De la declaración del ciudadano Wilson negrete, en la cual expuso entre otras cosas que había encontrado a unas personas que habían cortado los alambres para entrar a robarse unas hojas para las hallacas, cuando el vecino le informa quienes eran las personas que estaban cortando las hojas, le habían dado un tiro en la cabeza. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico Legal, practicado al ciudadano LUIS OROZCO, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de doce (12) días, (folio 11 y vuelto). Funge como imputados JOSE DOMINGO DIAZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 13.020.379, no consta plena identificación del imputado en la presente causa, JOSE DEL CARMEN CHACON ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.021.678, no consta plena identificación del imputado en la presente causa, y EULOGIO LARA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.396.524, no consta plena identificación del imputado en la presente causa, y como víctima LUIS ENRIQUE OROZCO ALBARRASIN, antes identificado, y DILSON RAMON NEGRETTE LEON, titular de la cédula de identidad N° 3.378.641, residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle Tucanizón, casa N° 224, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 453, 415 y 278 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE OROZCO ALBARRASIN y DILSON RAMON NEGRETTE LEON; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS y de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453, 415, 278 y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, a favor de los imputados JOSE DOMINGO DIAZ CHACON, JOSE DEL CARMEN CHACON ROJAS y EULOGIO LARA ROJAS, por los delitos de HURTO SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE OROZCO ALBARRASIN y DILSON RAMON NEGRETTE LEON. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas LUIS ENRIQUE OROZCO ALBARRASIN y DILSON RAMON NEGRETTE LEON y a los imputados JOSE DOMINGO DIAZ CHACON, JOSE DEL CARMEN CHACON ROJAS y EULOGIO LARA ROJAS. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).