CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001163
ASUNTO : LP11-P-2006-001163
AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 numerales 2, 8, 9 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Principal y Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta Audiencia por la Abogada Hortensia Rivas, contra los ciudadanos EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.354.159, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1975, de 30 años de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, hijo de Sila Boscan (v) y de Victor Manuel Becerra (d), domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Avenida San Carlos, casa N° 146, El Vigía, Estado Mérida ( 0414-9717596) y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.306.828, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-1981, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Sila Boscan (v) y de Víctor Manuel Becerra (d), domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Avenida San Carlos, casa N° 146, El Vigía, Estado Mérida ( 0414-0822929); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos (actualmente el artículo 415), cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.843, residenciado en el Sector Prado Hermoso, sector Aroa II, calle 4, casa S/N, ésta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE DICHA ACUSACIÓN CONTRA LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, ATRIBUYENDO A LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 13-06-2003 LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Alberto Pereira, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa a la cual no presentó objeción la representante del Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 eiusdem, ya que los hechos ocurrieron según narra la Representante Fiscal: “…en fecha 13-06-2003, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraban el ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, reunido con varias personas, entre las cuales se encuentran las ciudadanas YULI GONZALEZ Y BELKIS UZCATEGUI, frente a una residencia ubicada en la Avenida 19, Barrio San Isidro, casa Nº 11-43, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se presentaron a bordo de una camioneta los ciudadanos EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, quienes se dirigieron a su persona con amenazas y palabras obscenas; ante dicho comportamiento el ciudadano opto por convidarlos a desalojar el lugar manifestándoles que era una casa de familia, respondiendo los mencionados ciudadanos con agresiones físicas a su humanidad, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, lo cual le ocasiono una fractura de tercio distal de radio derecho desplazada e impactada, según consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 515, de fecha 17-06-2003, cursante al folio 11 de la causa, cuya lesión por el tiempo de curación es tipificada por el Código Penal vigente”, hechos estos que constituyen a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 415 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA; aunado a que de actas surgen ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los ciudadanos EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN han sido los autores del delito antes señalado, los cuales son: 1.- DENUNCIA de fecha16-06-03, cursante al folio 03 de la causa, realizada por el ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.843, residenciado en el Sector Prado Hermoso, sector Aroa II, calle 4, casa S/N, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, donde manifestó lo siguiente: “(...) el día 13-06-2003, como a las ocho y media de la noche, me encontraba en la casa de la señora Rosalba, ubicada en Avenida 19 del Barrio San Isidro, casa Nº 11-43 de El Vigía, Estado Mérida y estando ahí sentado en la puerta, reunidos la señora Rosalba llegó el ciudadano EDUARDO BECERRA Y REINALDO BECERRA, en una camioneta Ford, color azul, propiedad del señor Eduardo, y ambos se bajaron de la camioneta y se dirigieron donde yo estaba, con palabras obscenas y manifestándome que porque yo me metía con la Miriam Moncada, en vista de eso yo me levante de la silla donde estaba y le dije a estas dos personas que se retiraran de ahí que yo estaba en casa ajena, que respetaran y en ese momento el ciudadano Eduardo me agarro por el cuello de la camisa y me tiro hacia el piso de inmediato me cayó Reinaldo Becerra, golpeándome con los pies, y a lo que caí al piso me partí el brazo derecho o bien dicho la mano derecha”. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-06-2003, cursante al folio 05 de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective JOSÉ ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde deja constancia que en esa misma fecha se traslado en compañía del funcionario JOSÉ URBINA, a la dirección donde se suscitaron los hechos, siendo atendidos por el denunciante ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, quien les índico el sitio de los hechos a los fines de que realizaran la Inspección respectiva; igualmente fueron emitidas Boletas de citación a las ciudadanas YULI GONZALEZ Y BELKIS UZCATEGUI, quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos. 3.- INSPECCION Nº 891, de fecha 16-06-2003, cursante al folio 08 de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ ARCANGEL CORREDOR Y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicado en la siguiente dirección: Avenida 19, entre Calles 11 y 12, frente a la vivienda número 11-43, Barrio San Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. En esta inspección deja constancia de la existencia, ubicación características del sitio donde se encontraba el ciudadano agraviado cuando fue sorprendido por los hoy imputados. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-06-2003, cursante al folio 09 y su vuelto de la causa, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ ARCANGEL CORREDOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde deja constancia que en la sede de ese organismo se presentó de manera voluntaria la ciudadana JULY MARILIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.218.985, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa Nº 11-43, El Vigía Estado Mérida, quien manifestó lo siguiente: “Eran como las ocho de la noche, estábamos en el frente de la casa, mis cuñadas, mi suegro, el señor JORGE, otro señor y los niños, cuando íbamos a cenar fue cuando una camioneta de color azul oscuro se paró frente y allí iban dos ciudadanos quienes empezaron a decirle vulgaridades y amenazar al señor JORGE, donde decían que le iban a meter dos tiros en el coco por estar metiéndose con la señora MIRIAM, quien es la señora del señor JORGE y le tiraron tres botellas al cargo del señor JORGE y el señor salio y les dijo que se fueran que era una casa ajena y habían niños, y ellos agarraron al señor JORGE para golpearlo y lo empujaron hacía la carretera, el señor JORGE se partió la mano y ellos le iban a dar más golpes y nos metimos para que no lo agredieran más y ellos se montaron en su camioneta y dijeron que después lo verían y se fueron”. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-06-2003, cursante al folio 10 y su vuelto de la causa, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ ARCANGEL CORREDOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde deja constancia que en la sede de ese organismo se presentó de manera voluntaria la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.283.804, residenciada en el Barrio el Carmen, avenida 2, calle 1, casa Nº 0-59, El Vigía Estado Mérida, quien manifestó lo siguiente: “Esa noche nos encontrábamos en la casa de mi mamá reunidos un grupo y esperábamos para cenar, cuando llegaron los tipos en una camioneta e insultando al señor JORGE PEREIRA y se bajaron de la camioneta y le dieron duro al capo del carro de él y lanzaron botellas y le dijeron que le iban a dar dos tiros en el coco, el señor levantó y les dijo que era una familia y habían menores de edad lo agarraron y lo empujaron y le dijeron que eso lo habían (sic) por meterse con la señora MIRIAM”. 6.-: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 515, de fecha 17-06-2003, cursante al folio 11 de la causa; suscrita por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, realizado en la persona de JORGE ALBERTO PEREIRA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-8.024.843, quien al examen físico presento: “Fractura de tercio distal de radio derecho desplazada e impactada. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta (40) días, salvo complicaciones posteriores”. 7.-: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 399, de fecha 04-04-2006, cursante al folio 15 de la causa; suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, realizado en la persona de JORGE ALBERTO PEREIRA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-8.024.843, quien al examen físico presento: “Cicatriz operatoria en antebrazo derecho borde interno de 1.10 cmts, de longitud, a los rayos X se aprecia fractura consolidada en tercio distal radio derecho más placa de 8 tornillos en sitio de la fractura. Funciones Conservadas”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, las cuales cursan al vuelto del folio 35 y 36 y su vuelto, de la presente causa, SE ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: De conformidad con los Artículo 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionario DETECTIVES JOSÉ ARCANGEL CORREDOR Y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que sean citados al Juicio oral y público, para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, por ser quienes lo realizaron: A.- INSPECCION Nº 891, de fecha 16-06-2003, cursante al folio 08 de la causa, practicado en la siguiente dirección: Avenida 19, entre calles 11 y 12, frente a la vivienda número 11-43, Barrio San Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características del sitio donde se suscitaron los hechos. 2.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la designación de un nuevo Perito Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, a los efectos que examine las siguientes Experticias y de ser el caso amplíe las mismas: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 515, de fecha 17-06-2003, cursante al folio 11 de la causa, realizado en la persona de JORGE ALBERTO PEREIRA y a su vez el experto designado rinda su testimonio en relación con sus conocimientos científicos sobre los hechos que explano en su oportunidad el (hoy occiso Médico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO. Dicha solicitud obedece al trágico fallecimiento del referido Médico Forense, por ser útil, pertinente y necesario pues nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima en la presenté causa; la cual se admite, correspondiendo al Juez de Juicio, que conozca de la causa, la designación de tal experto. 3.- Declaración del Experto Dr. FAUSTINO VERGARA, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio oral y público para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio por ser quien lo realizo, en relación con lo siguiente: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 399, de fecha 04-04-2006, cursante al folio 15 de la causa, realizado en la persona de JORGE ALBERTO PEREIRA. Considerado útil, pertinente y necesario por cuanto nos lleva a demostrar las condiciones actuales y las secuelas, de las lesiones ocasionadas por las acciones realizadas por los hoy imputados. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración del Ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.843, residenciado en el Sector Prado Hermoso, sector Aroa II, calle 4, casa S/N, El Vigía Estado Mérida. El objeto de la presente prueba, es que sea citado a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público con relación a los hechos debatidos, de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima. De allí su pertinencia y necesidad. 2.- Declaración de la ciudadana JULY MARILIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.218.985, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa Nº 11-43, El Vigía Estado Mérida. El objeto de la presente prueba, es que es que sea citada a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público con relación a los hechos debatidos, de los cuales tiene conocimiento por cuanto se encontraba presente al momento en que el ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA fue agredido físicamente por los hoy imputados. De allí su pertinencia y necesidad. 3.- Declaración de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.283.804, residenciada en el Barrio El Carmen, avenida 2, calle 1, casa Nº 0-59, El Vigía Estado Mérida. El objeto de la presente prueba, es que es que sea citada a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público con relación a los hechos debatidos, de los cuales tiene conocimiento por cuanto se encontraba presente al momento en que el ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA fue agredido físicamente por los hoy imputados. De allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes: 1.-: INSPECCION Nº 891, de fecha 16-06-2003, cursante al folio 08 de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ ARCANGEL CORREDOR Y JOSE GREGORIO URBINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicado en la siguiente dirección: Avenida 19, entre calles 11 y 12, frente a la vivienda número 11-43, Barrio San Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características del sitio donde se suscitaron los hechos. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 515, de fecha 17-06-2003, cursante al folio 11 de la causa; suscrita por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, realizado en la persona de JORGE ALBERTO PEREIRA. Útil, pertinente y necesario, pues nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa. 3.-: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 399, de fecha 04-04-2006, cursante al folio 15 de la causa; suscrita por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, realizado en la persona de JORGE ALBERTO PEREIRA. Considerado útil, pertinente y necesario por cuanto nos lleva a demostrar las condiciones actuales y las secuelas, de las lesiones ocasionadas por las acciones realizadas por los hoy imputados. Asi mismo, en cuando a las pruebas documentales, es necesario indicar que las mismas deben ser exhibidas a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que éstos reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; esto en el sentido de que no podrán ser incorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente, es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Así mismo, se admite la prueba ofrecida por la Defensa Privada, referida al testimonio de la victima, Jorge Alberto Pereira, la cual fue igualmente ofrecida por la Vindicta Pública, en base al principio de la comunidad de las pruebas y la igualdad de las partes. TERCERO: En cuanto a la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos a los fines de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 8 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.354.159, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1975, de 30 años de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, hijo de Sila Boscan (v) y de Victor Manuel Becerra (d), domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Avenida San Carlos, casa N° 146, El Vigía, Estado Mérida ( 0414-9717596) y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.306.828, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-1981, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Sila Boscan (v) y de Victor Manuel Becerra (d), domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Avenida San Carlos, casa N° 146, El Vigía, Estado Mérida ( 0414-0822929); la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiendo las siguientes condiciones a ambos acusados, de conformidad con el artículo 44 del Código Adjetivo Penal, 1.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, Jorge Alberto Pereira, y a sus familiares, tanto en su residencia como el lugar de trabajo, absteniéndose de proferir cualquier tipo de ofensas. 4.- Permanecer en el trabajo actual. 5.- Cumplir con la indemnización del daño ocasionado a la victima, ofrecido en el día de hoy, para lo cual se fija audiencia especial a realizarse el día 16-10-2006, a las 11:00 a.m; comprometiéndose a hacer efectivo dicho pago por si mismos o a través de la defensa. 6.- Presentarse ante la Coordinación Zonal N° 02– Tratamiento No Institucional- con sede en El Vigía, a quien se acuerda enviar copia certificada de la decisión dictada en esta fecha. 7.- Presentarse ante la Coordinación Zonal a los fines de que se les designe Delegado de Prueba. 8.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba y por el Tribunal; y una vez finalizado satisfactoriamente el régimen de prueba el Tribunal dictará el sobreseimiento de la causa, y en caso de incumplimiento en forma injustificada se procederá a la reanudación del proceso, dictando la respectiva sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados al momento de solicitar la medida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 419, 415 del Código Penal Venezolano Vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
BLANCA PERNIA CONTRERAS
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