CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 9 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002629
ASUNTO : LP11-P-2006-002629
Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio del Orden Público, razón por la cual, quien aquí decide acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado JUSTO JAVIER ANDRADE GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.710.476, natural de Las Piedras Estado Mérida, nacido en fecha 12-10-52, casado, funcionario activo de la Guardia Nacional con el rango de Cabo Segundo destacado en la Compañía Especial anti secuestro con sede en Guacas de Rivera, perteneciente al teatro de operaciones 01, con sede en Guasdualito Estado Apure, hijo de Digna Guerrero (v) y de Justo Andrade (v), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Urbanización Las Trinitarias, casa N° 22, Barinas, Estado Barinas, Tlf. 0414-5760067, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio del Orden Público, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste ocurrido en fecha 06-09-2006, según Acta Policial S/N, de fecha 06 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios C/2DO Nº 307 NIXON CHACIN y C/2DO Nº 263 RUVELY RAMIREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, Estado Mérida, quienes dejan constancia que: “Siendo las dos y treinta de la madrugada del día miércoles seis de septiembre del año en curso hizo acto de presencia ante esta Sub Comisaría Policial Nº 15, Tucaní, el ciudadano Sargento Segundo Nº 122 Wilmer Carrero Puente adscrito a esta Sub comisaría Policial quien a su vez se encuentra de vacaciones, quien manifestó que en la Estación de Servicio El Indio se encontraba un ciudadano de piel morena, estatura alta y de vestimenta una camisa blanca y un blue Jean y que este ciudadano se encontraba accionando un arma de fuego manifestando ser capitán de la Guardia Nacional de Venezuela y a su vez se encontraba en estado de embriaguez, de inmediato se trasladó Comisión Policial al mando del C/2do Nº 307 Nixón Chacín en compañía de la C/2do Ruvely Ramírez en la Unidad Nº 306, al llegar al lugar nos entrevistamos con unos ciudadanos quienes se identificaron como Varela Ruiz Terecio de Jesús y Muchacho Fernández José Aurelio V-9.200.853 y V-12.364.731, quienes manifestaron que el ciudadano que había efectuado las detonaciones se había retirado del lugar pero señalaron tres cartuchos percutidos los cuales se encontraban en el pavimento frente al establecimiento de nombre Tasca Villa de Tucani, dichos cartuchos percutidos fueron colectados como parte de la evidencia. Posteriormente efectuamos recorrido por el sector sin lograr observar a dicho ciudadano, posteriormente se obtuvo información que el ciudadano había sido visto en el sector La Inmaculada en tal sentido se tomó la decisión de abordar un vehículo particular para no levantar mayor sospecha, siendo este un vehículo Chevrolet, marca chevette, tipo sedan, cuatro puertas, de color azul, propiedad del sargento Carrero Puentes Wilmer en el cual nos trasladamos al sector antes en mención, al llegar al lugar se observó un ciudadano con las características antes descritas, al bajarnos del vehículo nos identificamos como funcionarios de la seguridad y el orden público de la policía del Estado Mérida, este ciudadano se tornó violento exhibiendo un arma de fuego con la cual nos apuntaba exclamando ser guardia. Por medio del diálogo y la persuasión el funcionario C/2do Nilsón Chacín en compañía del sargento 2do Wilmer Carrero el cual prestó la colaboración de lograr despojarle del arma de fuego marca LUGGER P-11 calibre 9 mm de fabricación Estadounidense con los seriales 18725, con una cacerina contentiva en su interior de seis cartuchos del mismo calibre de marca CAVIN sin percutir, neutralizando dicho ciudadano a quien se le practicó la inspección corporal en la que se le encontró en su correaje a nivel de la pretina del pantalón un porta pistola de color negro con unas letras que descifran GLOCK AUSTRIA quedando identificado como JUSTO JAVIER ANDRADE G., C.I. Nº 11.710.476, quien a su vez presentó un carnet de identificación perteneciente a la Guardia Nacional el cual lo acreditaba como Cabo Segundo; de inmediato se procedió a notificarle al Fiscal de Guardia Dra. Zaida Dávila quien giró instrucciones de realizar las respectivas actuaciones y fuera presentado a su despacho y a su vez que el ciudadano retenido fuese puesto a la orden de la Guardia Nacional, siendo remitido mediante oficio Nº 327-07 al Puesto de Control GN El Quebradón”. Hechos estos que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio del Orden Público, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar por la Fiscalía del Ministerio Público a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
TERCERO: En relación con la solicitud hecha por la Representante Fiscal en cuanto a que se imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa, este Juzgado impone al imputado JUSTO JAVIER ANDRADE GUERRERO., ya identificado, la Medida Cautelar consistente en la Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pues se ha cometido un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, que merece una pena privativa de libertad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Vigente, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JUSTO JAVIER ANDRADE, es el autor o participe del hecho punible antes señalado, tales como: 1º) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 06-09-2006, suscrita por los funcionarios C/2DO Nº 307 NIXON CHACIN y C/2DO Nº 263 RUVELY RAMIREZ, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 15 Tucani, donde explanan el procedimiento de aprehensión del imputado, (folio 04). 2º) Acta de Entrevista del ciudadano Tapia Pérez Francisco Jesús (Folio 6). 3) Acta de Entrevista del ciudadano Adarme Tovar Luis Miguel (Folio 7). 4) Acta de Entrevista del ciudadano Valera Ruz Hilario Jesús (Folio 8 y su vuelto). 5) Acta de Entrevista del ciudadano Inciarte Chacín Nelson Esteban (Folio 9). 6) Acta de Entrevista del ciudadano Muchacho Fernández José Aurelio (Folio 10 y su vuelto). 7) Acta de Entrevista del ciudadano Campos Coronel José Norberto (Folio 11 y su vuelto. 8) Cadena de Custodia de la evidencia incautada (folio 14 y su vuelto). 9) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Detective ALVIAREZ OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 15 y su vuelto). 10) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas (Folio 16). 11) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-263, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina (Folio 18). Asimismo que no existe peligro de fuga en consideración al arraigo en el país, determinado por la residencia habitual del investigado, el asiento de su familia y la conducta predelictual del mismo, pues en actas consta que no posee registros policiales. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, notificándoles que deberán informar periódicamente al Tribunal en relación a las presentaciones realizadas por el Investigado de autos. Se ordena, igualmente, librar la correspondiente boleta de libertad y con oficio remitirla al Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Vigía.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por ser a éste quien le correspondió conocer por distribución de la misma.
La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 4º y 277 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley y que el imputado se comprometió en este acto a cumplir con la medida impuesta por este Tribunal. Se terminó siendo las 11:20 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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