CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002630

Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO, razón por la cual, quien aquí decide acuerda:

PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado ALEXANDER RICARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.629.210, natural de Santa Elena de Arenales, nacido en fecha 14-06-77, soltero, hijo de María Magdalena Ricardo Villa (v) y de padre desconocido, de 29 años de edad, residenciado en Sector El Carmen, al lado de la Bomba El Indio, casa s/n, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Tlf. 0414-7321538, 0141-7517590; 0414-3751853, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurrido en fecha 06-09-2006, según Acta Policial S/N, de fecha 06 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 389 JAVIER MARQUEZ, Distinguido (PM) Nº 582 AGNER GUTIERREZ, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 15 Tucaní, Estado Mérida, quienes dejan constancia que: “Siendo las 11:45 horas de la mañana del día 06/09/06 se presentó ante la sede de la Subcomisaría Policial Nº 15 de Tucaní, el ciudadano quien dijo llamarse WININTON GOMEZ quien informó que en una residencia ubicada en el sector Zona Nueva al lado de la Escuela Bolivariana La Chiquinquirá, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, de inmediato se trasladó comisión policial integrada por el Distinguido (PM) Nº 389 JAVIER MARQUEZ, Distinguido (PM) Nº 582 AGNER GUTIERREZ, en un vehículo particular y al llegar al sitio antes descrito observamos a un ciudadano parado frente a la residencia, el cual fue señalado por la ciudadana MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.303.838, de haberla agredido físicamente con golpes de puño y verbalmente en el patio de su residencia, de inmediato se le preguntó al ciudadano que si tenía algún objeto o sustancia que lo comprometiera que por favor lo exhibiera y contestó que no, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del COPP, no localizándole ningún objeto o sustancia que lo comprometiera, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la Subcomisaría policial Nº 15 Tucaní, donde quedó identificado como ALEXANDER RICARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.629.210, natural de Santa Elena de Arenales, nacido en fecha 14-06-77, soltero, hijo de María Magdalena Ricardo Villa (v) y de padre desconocido, de 29 años de edad, residenciado en Sector El Carmen, al lado de la Bomba El Indio, casa s/n, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Tlf. 0414-7321538, 0141-7517590; 0414-3751853, a quien se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 125 del COPP. El ciudadano quedará en calidad de depósito en el Retén de la Comisaría Policial Nº 04 El Vigía a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”. Hechos estos que constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar por la Fiscalía del Ministerio Público a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

TERCERO: En relación con la solicitud hecha por la Representante Fiscal en cuanto a que se imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa, este Juzgado impone al imputado ALEXANDER RICARDO, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, así como la contenida en el numeral 5 del Artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, referida a la prohibición de acercarse a la víctima en su residencia y lugar de trabajo. Así mismo, el Investigado deberá acercarse a la Fiscalía para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia, a los fines de que le asigne el régimen de visitas y la obligación alimentaria para su hija; pues se ha cometido un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO, que merece una pena privativa de libertad de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER RICARDO, es el autor o participe del hecho punible antes señalado, tales como: 1º) Acta Policial S/N de fecha 06-09-2006, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 389 JAVIER MARQUEZ, Distinguido (PM) Nº 582 AGNER GUTIERREZ, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 15 Tucaní, Estado Mérida, donde explanan el procedimiento de aprehensión del imputado, (folio 04 y su vuelto). 2º) Denuncia de fecha 06 de septiembre de 2006 de la ciudadana MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO (Folio 06 y su vuelto), quien entre otras cosas expone:”El día de hoy, miércoles 06-09-06 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia en compañía de mis hermanas de nombres Yohana Zambrano, de 26 años de edad, y Nellys Caraballos de 23 años de edad, mis dos menores hijas, las hijas de mis hermanas y una vecina de nombre Erika desconozco su apellido, en ese momento se presentó mi exconcubino de nombre Alexander Ricardo…, venía a ver a mi hija menor que tiene un año de edad…, me senté en una silla ubicada en la sala en donde llegó mi sobrino y me dijo que mi exconcubino Alexander Ricardo me mandaba a decir que necesitaba hablar conmigo y que me esperaba en el patio de la residencia…, él me comenzó a hablar de lo ocurrió el domingo 03-09-06… él me preguntó que si tenía una nueva relación y yo le respondí que sí, ante esta afirmación, se abalanzó encima de mí, comenzó a lanzarme golpes de puño por la cara, luego con sus manos me sujetó fuertemente el cuello… 3) Constancia médica de la ciudadana Maidelyn Caraballo Zambrano, expedida en el Hospital Tipo I Tucani Dr. Antonio José Uzcátegui (Folio 07). 4) Acta de Entrevista de la ciudadana Zambrano Pineda Yohana (Folio 8 y su vuelto). 5) Del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO (Folio 13) cuyas contusiones establecen que las lesiones ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. 6) Declaración realizada por la Víctima en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual manifestó: Yo fui golpeada por Alexander Ricardo porque él me preguntó si yo tenía otra relación y yo le dije que sí, al yo decirle eso me empezó a golpear y me agarró por el cuello, mi hermana le dio por el cuello para que me pudiera soltar. Después nos metimos para adentro para la casa y discutimos y de ahí salió pal frente y se empezó a burlar de mí y yo le decía que se fuera hasta que llegaron los funcionarios. Ya van varias veces que me golpea en la calle pero no como lo hizo esta vez. Ese día él decía delante de los policías que me iba a matar. Y pido que él no me moleste más y que en lo que tiene que ver con la niña yo se la puedo mandar con mis hermanas. Asimismo que no existe peligro de fuga en consideración al arraigo en el país, determinado por la residencia habitual del investigado, el asiento de su familia y la conducta predelictual del mismo, pues en actas consta que no posee registros policiales. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y con oficio remitirla al Comisario Jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por ser éste a quien le correspondió conocer por distribución de la presente causa.

La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 17 y 39 ordinal 5º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley y que el imputado en este mismo acto se compromete a cumplir la medida impuesta por el Tribunal. Se terminó siendo las 2:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ