REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 20 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001615
ASUNTO : LP11-P-2006-001615
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: ANTHONY JOSUÉ SALAZAR SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.908.209, con domicilio procesal en el barrio Gonzalo Picón, pasaje principal, casa N° 29-134 de la ciudad de Mérida civilmente hábil; donde indica al tribunal que en el mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006) se le fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 1, Destacamento N°16, Segunda Compañía, puesto el Quebradon 08, un Vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características: Marca Yamaha, Modelo BWS-100, Tipo SCOOPER, Sin Placas, Color Amarillo, Serial de Carrocería N° 4VP-000253, Serial de Motor Nro. 4VP-00918, este Tribunal de Control 03, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales que me permiten dilucidar sobre lo solicitado:
Artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre que, “…se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.----------Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… el registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos , así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”.-----------------------------------------Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.------------------------------------------------
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.-----------------
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”. Prevé este artículo el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito se refiere a la alteración de seriales de identificación del vehículo. --------------------------------------------------------------------------
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra Un (1) instrumento, que permite a la fiscalía continuar con las investigaciones: la Experticia de Seriales, practicado al vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.----------------------------------------- Con estos señalamientos que me proporciona la Norma Jurídica Especial, se puede colegir, que la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima puede continuarse con los documentos presentados por el solicitante que, actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario, el cual ha demostrado ante este Tribunal ser comprador de buena fe, al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.-Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, ni persona alguna se ha presentado a requerirlo, y los documentos presentados por el solicitante que están agregados a la presente causa, son legales; en los cuales se evidencia la propiedad del anteriormente mencionado vehículo en los siguientes documentos: 1) En documento de compra venta donde la Empresa TOMATUMOTO IMPORT S.R.L. Vende a la ciudadana DALLANA HERMINIA PEROZO BARCO, de fecha 07-03-1999, documento este que riela en la presente causa en el folio número Cuatro (04). 2) Copia certificada de documento de compra venta donde la ciudadana DALLANA HERMINIA PEROZO BARCO, vende al ciudadano ANTHONY JOSUÉ SALAZAR SALAZAR, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil seis (2006), el cual quedo inscrito bajo el número 44, Tomo 96 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, documento que riela en la presente causa en los folios 41, 42, 43, 44. Por el hecho de que el solicitante ha presentado la factura original expedida por la Empresa, y documento legal expedida por las autoridad administrativa competente como lo es La Notaría que lo acredita como propietario del referido vehículo; pero no obstante considera este Tribunal que hay elementos que permiten fehacientemente la continuación de la investigación, como también considera procedente y ajustado a derecho la entrega del vehículo a su propietario bajo guarda y custodia. Por tanto esta circunscrito a que el referido vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público motivado a que una comisión de de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 1, Destacamento N°16, Segunda Compañía, puesto el Quebradon 08, retuvo el mencionado vehículo en fecha 08 de Marzo 2006, y posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la Experticia N° 9700.186.097 de fecha 07-04-2006, lograron detectar que: 01.- Los seriales de Identificación de la Carrocería 4VP-000253, estampados sobre una pestaña, la cual se encuentra fijada a la carrocería, parte trasera de dicha moto, se observan FALSOS; es decir, el material de ubicación de dichos seriales es FALSO, la configuración y el estampado de los dígitos no son los utilizados por la Empresa fabricante de este tipo de vehículos y así como su fijación no es la utilizada por dicha Empresa. 02.- El serial del motor 4VP-000918, se observa FALSO ó ALTERADO, no siendo este el sistema de troquel que utiliza la planta. Ensambladora para este tipo de vehículos, visualizándose la superficie pulimentada y con desgaste por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular (Lima o esmeril}.-03 - No posee placa de identificación,-04.- Se observa en regulares condiciones de uso y conservación.-05.- No se efectuó la reactivación de los seriales del motor por cuanto actualmente se carece del reactivo químico utilizado para tal fin (FRY).06.- Se verificaron los seriales mencionados, por ante Sala de Información Policial, ubicada en la Sub-Delegación de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo y así corno su registro por ante el Ministerio de Transporte Comunicaciones, siendo informado por el funcionario WILLIAM PUENTE Credencial 24240, que no aparecen registrados como solicitados por los archivos internos que lleva este Cuerpo Policía ni matriculado por dicho Ministerio.- De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditados elementos que llevan a esta juzgador a concluir que, el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policía, pero también debe señalarse que el vehículo no se encuentra inserto en el Sistema de registro de vehículos del Estado Venezolano, es por ello que no puede estar solicitada por ningún organismo, es por lo que se ordena al solicitante a insertar el vehículo en el Sistema de registro de vehículos del Estado Venezolano llevado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega, para su GUARDA Y CUSTODIA a el ciudadano ANTHONY JOSUÉ SALAZAR SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.908.209, con domicilio procesal en el barrio Gonzalo Picón, pasaje principal, casa N° 29-134 de la ciudad de Mérida; del vehículo de las siguientes características: Marca Yamaha, Modelo BWS-100, Tipo SCOOPER, Sin Placas, Color Amarillo, Serial de Carrocería N° 4VP-000253, Serial de Motor Nro. 4VP-00918, este Tribunal de Control 03; Se advierte a el prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal cada sesenta (60) días y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. SEGUNDO: Se ordena al solicitante, que deberá insertar el vehículo en el Sistema de registro de vehículos del Estado Venezolano. En consecuencia el ciudadano ANTHONY JOSUÉ SALAZAR SALAZAR, firmara acta de compromiso, donde se obliga a darle cumplimiento a lo aquí acordado. TERCERO: Ofíciese al Estacionamiento El Vigía para que realicé la correspondiente entrega. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, así como en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, indicándole al ciudadano que debe ser acompañado de un Abogado de Confianza, se fija Audiencia Especial para la firma del Acta de compromiso el día 25 de Septiembre a las 2:30 pm. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público para que continúe con la presente averiguación. Cúmplase. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. BLANCA PERNIA CONTRERAS.