REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 25 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-00002377
ASUNTO : LP11-P-2006-00002377

Por recibido escrito suscrito por la abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto de Proceso, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía actuante dio inició a la investigación signándole el Nro. 14-F6-333-06, motivada a la denuncia formulada por la ciudadana. QUIÑÓNEZ GARCÍA OMAIRA, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.708, residenciada en Caño Sector Alta Mira Calle 2 Casa Nro. 2-30, El Vigía Estado Mérida, donde manifiesta lo siguiente según consta en acta : "Yo vengo a denunciar a la ciudadana ELVA PARRA DE MOLINA, residenciada en Caño Seco II Av. Cuarta Vereda 36 Casa Nro 14 frente a la Línea de Taxis Simón Rodríguez ya que ella es la Coordinadora de una Cooperativa de nombre Pan y Amor ubicada en el Fundo Socorro Sector Caño Balsa, yo era socia de esta Cooperativa al igual que la ciudadana. ANA JULIA CONTRERAS, hace como un mes aproximadamente la señora ANA JULIA me dijo que supuestamente a nosotras dos nos habían excluido de la Cooperativa, sin haber sido notificadas por escrito, esta decisión la toma la ciudadana ELVA de forma arbitraria, en ningún momento estuve presente en ninguna reunión donde me hallan informado esto, ayer fui hablar con la señora ELVA y ella me dijo que yo ni fui, ni soy, ni seré socia de esta Cooperativa, yo le respondía que porque yo había trabajado allí y ella me exigía dinero de los cuales yo tengo talones de recibo, este dinero se le entregaba a la señora CANDIDA DUARTE, tesorera de la Cooperativa, esto supuestamente para los pasos de la Cooperativa yo al igual que todos los demás socios teníamos que dar todo los domingos una colaboración la cual era exigida, esta señora mantiene engañados a todas estas personas, aparte de todo esto supuestamente tengo una deuda de 400.720, 00 Bolívares que es de una cuota especial que yo tenía que dar y los intereses de las cuotas que se dan semanales, yo lo que le exijo a esta señora es que me cancele todas mis aportaciones que yo hice y que también me cancele mi trabajo ya que nunca recibí un centavo por mi trabajo ". Del análisis de los hechos narrados por la denunciante, y de el escrito de la fiscalía actuante se observa que en los mismos no se encuentra presente los elementos necesarios para considerar que se esté en presencia de un delito de Estafa, en virtud de que si bien es cierto la denunciante OMAIRA QUIÑÓNEZ GARCÍA, manifiesta haber erogado una cantidad de dinero a la ciudadana EL VA PARRA DE MOLINA, para fines de la constitución de la Cooperativa Pan y Amor, y su pretensión recae en la cancelación de los aportes y el pago del trabajo aportado por ella en dicha cooperativa.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, se observa que los hechos que dieron inicio a la investigación, que se está en presencia de unos hechos que deberían ser ventilados por el Derecho Civil y no por materia Penal.

En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo precedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA enviar las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 ejusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la ciudadana OMAIRA QUIÑÓNEZ GARCÍA, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA PERNIA CONTRERAS