REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11 -P-2006-001886
ASUNTO : LP11 -P-2006-001886
Por recibido escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto de Proceso, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 ejusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal; este Tribunal observa:
La Fiscalía actuante dio inició a la investigación signándole el Nro. 14-F6-726-05, ordenando mediante oficio al Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, motivado a los hechos ocurridos, en fecha 28-11-05, aproximadamente a las 08:00 p.m. donde tubo lugar un hecho vial del tipo arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, en la carretera Panamericana, Sector Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, identificándose el lesionado como EVENCIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.218.471, de 42 años de edad, soltero, obrero, residenciado en San Rafael, Sector La Macarena, casa s/n Estado Mérida, quien fue atendido en el Hospital Tipo I, Caja Seca, Estado Zulia. Desconociéndose tanto el sitio exacto del accidente como la identificación del vehículo y el conductor involucrados.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, se observa que los hechos que dieron inicio a la investigación constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 en armonía con el artículo 416 ambos del Código Penal, señalando que sólo procede a instancia de parte, por lo que existe un obstáculo legal para que el ESTADO VENEZOLANO, ejerza la acción penal.
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo precedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA enviar las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 ejusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y al ciudadano EVENCIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. BLANCA PERNIA CONTRERAS