PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 21 de septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001845
DECISION Nº 1040/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el abogado SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIV AS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 18 de junio de 2001, el presente caso se inicio Por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO RAMIREZ SALAS, venezolano, de 35 años de edad, Técnico en Telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad Nro. V10.555.182, residenciado en la Urbanización El Vigía Country, calle Los Chaguaramos, casa Nro. A-9, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas “(…) que personas Desconocidas le sustrajeron, del interior del vehículo, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 2001, serial motor 61 V31021O, serial carrocería 8ZNCS13W61V310210, placas 6UC-136, color azul milenium, un arma de fuego, tipo pistola, marca DA VIS, modelo P-380, calibre 380, cacerina de 6 tiros, serial AP468322, valorada en 98.000,00 Bolívares, tres anillos de oro, uno ojo de tigre, un zafiro estrella y un cartier, valorados en doscientos mil Bolívares, quiero consignar copia fotostáticas de la factura de propiedad de dicha arma de fuego. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 1°) Denuncia, de fecha 18-06-2001, realizada por el ciudadano JOSE ROBERTO RAMIREZ SALAS, venezolano, de 35 años de edad, Técnico en Telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad Nro. V -10.555.182, residenciado en la Urbanización El Vigía Country, calle Los Chaguaramos, casa Nro. A-9, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida. 2°) Copia Fotostática de la Factura Nro. 004698, de la Empresa ARMAS GUA y ANA C. A., a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO RAMIREZ SALAS, donde se observa las características del arma de fuego denunciada como hurtada. 3°) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-06-2001, suscrita por el Funcionario LUIS ENRIQUE RANGEL, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por cuanto en la sede de ese Despacho se encuentra aparcado el vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 2001, serial motor 61 V31021O, serial carrocería 8ZNCS13W61V310210, placas 6UC-136, color azul milenium, y por cuanto se hace necesario practicarle inspección, se procedió a realizar la misma en compañía del Funcionario JOSE ALEXANDER ARAQUE, resultando ser infructuosa, ya que no se localizaron evidencias de interés criminalistico. 4°) Inspección Nro. 607, de fecha 18-06-2001, suscrita por los Funcionarios LUIS ENRIQUE RANGEL Y JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 2001, serial motor 61V31021O, serial carrocería 8ZNCS13W61V31021O, placas 6UC-136, color azul milenium, dejando constancia que no se apreciaron signos de violencia. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual prevé una pena de Seis (6) meses a Tres (3) años, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de uno (01) año y nueve (09) meses de prisión, en perjuicio de la ciudadano JOSE ROBERTO RAMIREZ SALAS supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSE ROBERTO RAMIREZ SALAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSE ROBERTO RAMIREZ SALAS de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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