PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002021
ASUNTO : LP11-P-2006-002021
DECISIÓN NRO. 1039/06
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por SOELY BENCOMO a favor de FUNCIONARIO POLICIAL BORRERO, (Sin identificar), conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del COPP. en la causa seguida al imputado FUNCIONARIO BORRERO, por la presunta comisión de por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho punible, (actualmente Artículo 468) y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415, actualmente 413 del Código Penal, y en perjuicio de Rodolfo José Buenazo; oídas las partes tales como: Fiscal: expuso: “ Vista el acto conclusivo dictado por este despacho fiscal en relación al sobreseimiento a favor del imputados FUNCIONARIO BORRERO, por la presunta comisión de apropiación Indebida calificada y lesiones menos graves, cursante al folio 13 de la causa, por considerar que su acción penal se encuentra evidentemente prescripta, tomando en cuenta el tiempo y por tales razones ratifico dicha solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal , de conformidad con los articulo 318 numerales 3 y articulo 48 del COPP. Asimismo, requiero que el tribunal se pronuncie en relación a lo solicitado (…).” DEFENSA: oída la fiscal me adhiero a lo requerido por el Ministerio Publico, por cuanto la decisión tuviere de tomar el tribunal en relación al acto conclusivo dictado por el Ministerio Publico y favorece a mi defendido y pidiendo además que se le notifique a los mismo y en caso de no ubicarlos de conformidad con el artículo 181 del COPP., de la decisión, de la misma forma pido copia simple del acta aquí levantada (…)”. Este Tribunal analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Vindicta Pública, a favor de FUNCIONARIO BORRERO, el cual no refleja identificación por parte la misma, tal como consta en el escrito que corre inserto a los folios 13 y 14, conforme al artículo 318 numeral 3º y 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho punible, (actualmente Artículo 468) y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, actualmente 413 del Código Penal, al observar que la solicitud es referida a la acción penal que se encuentra evidentemente prescripta, tomando en cuenta el tiempo y por tales razones y en esta audiencia fue ratificada dicha solicitud de sobreseimiento por parte de la Representación Fiscal, de conformidad con los articulo 318 numerales 3 y articulo 48 del COPP, igualmente la defensa, se adhiere a lo requerido por el Ministerio Publico, y siendo que el acto conclusivo solicitado por la Vindicta Pública es el Sobreseimiento por haber transcurrido el tiempo inexorablemente, por resultar las actuaciones un hecho evidentemente prescripto todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Y en consideración de los elementos expuestos en el escrito fiscal los cuales fueron ratificados, como son actuaciones procedentes del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; Denuncia de fecha 07-05-2001, realizada por el ciudadano RODOLFO JOSE BUENAÑO URIBE, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, soltero, de ocupación Cortador de Vidrios, Titular de la Cédula de identidad Nro. V 13.816.325, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa Nro. 4-71, El Vigía, Estado Mérida, donde expuso: "Vengo a denunciar en este Despacho, a un efectivo de la Policía de nombre o de apellido BORRERO, quien a eso de las once horas de la noche del día sábado, me recibió como detenido en el Retén Policial de El Vigía, Estado Mérida y le hice entrega de dos collares, la correa, cordones y mi cédula de identidad; así como también la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares, ya que se encontraba como Guardia de Prevención y yo le pedí que me quitara las esposas y luego que me quitan las esposas me dijo que si yo era balandro (…)y se me fue encima golpeándome, causándome lesiones en varias partes del cuerpo y ayer al ponerse de acuerdo me soltaron, pero al reclamar el dinero me habían robado Veinte Mil Bolívares…." 1°) Denuncia de fecha 07-05-2001, realizada por el ciudadano RODOLFO JOSE BUENAÑO URIBE, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, soltero, de ocupación Cortador de Vidrios, Titular de la Cédula de identidad Nro. V -13.816.325, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa Nro. 4-71, El Vigía, Estado Mérida. 2°) Acta Policial, de fecha 07-05-2001, suscrita por el Funcionario CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, a través de la cual deja constancia de que se traslado en compañía del Funcionario JOSE ARAQUE, hasta el Comando de la Policía local, con la finalidad de realizar la Inspección del sitio del hecho y lograr la ubicación de alguna persona testigo del caso que nos ocupa, una vez presentes en dicho lugar nos entrevistamos con el Funcionario UZCA TEGUI REINER, el cual les permitió el acceso al interior del Retén lugar donde realizaron la Inspección y en cuanto a posibles testigos fue infructuosa la búsqueda; así mismo fueron informados que el Funcionario de Apellido BORRERO, se encontraba de permiso. 3°) Inspección Nro. 461, de fecha 07-05-2001, suscrita por los Funcionarios CARLOS CAMACHO PEÑA y JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar donde se produjo el hecho. Del análisis realizado a la investigación Penal Nro. 14F6-412-01, se puede evidenciar lo siguiente: Primero: Que en fecha 08-05-2001, se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los Delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho punible, (actualmente Artículo 468) y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, actualmente 413 del Código Penal,. Donde se señala como Víctima al ciudadano RODOLFO JOSE BUEÑAÑO URIBE, y como investigado un Funcionario Policial BORRERO. Segundo: se observa que en lo que respecta al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, se encuentra sancionado con una Pena de Prisión de Uno (1) a Cinco (5) años. Cuya pena posiblemente aplicar es el termino medio que sería tres (3) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho punible. Ahora bien en observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos". Así mismo el Artículo 1 09 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 05-05-2001, hasta la presente, han transcurrido más de CUATRO (04) años, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tercero: En lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se observa que en la presente causa no cursa la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima ya mencionada, a pesar de que fue solicitada según lo expuesto en el escrito, lo cual trae como consecuencia, la imposibilidad de encuadrar la conducta desplegada por el aquí investigado en una disposición legal y de esta forma dar cabal observancia al principio de legalidad, en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, resulta imposible obtener el Reconocimiento Médico Legal, de la víctima, lo que trae como efecto que el hecho acaecido no se le pueda atribuir al imputado. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, esta se declara con lugar el pedimento fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. En lo que respecta al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; y ello que se refiere al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 ° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El hecho objeto del proceso... no puede atribuírsele al imputado". En consecuencia, a todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta los principios de celeridad procesal, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí, decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, tal como fue expuesto con antelación, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.; se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: sobreseimiento de la presenta causa, seguida al FUNCIONARIO BORRERO (SIN IDENTIFICAR); por los hechos ocurridos en fecha 7 de Mayo del 2001, tiempo, modo y lugar expuestos en el escrito fiscal, y en aplicación del artículo 318 numeral 3 y articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y en perjuicio de Rodolfo José Buenaño. SEGUNDO: Notificar al imputado y en caso de no ubicarlos se ordena que sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Publíquese, Regístrese. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG
|