PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 2 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000640
DECISION No 1050/06




Solicita el Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 29 de marzo de 1999, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima LEONEL AMABLE ANGULO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.241.888, residenciado en La Urbanización Páez, sector 02, vereda 3, casa N° 26, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que el ciudadano REINALDO ALFONSO OCHOA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 15.357.260, residenciado en La Urbanización Páez,, sector 2, calle 2, casa N° 38, El Vigía, Estado Mérida; y ADÁN ANTONIO DUNO PICÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.761.366, residenciado en La Urbanización Páez, sector 2, vereda 40, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida; quienes como a las cuatro de la mañana de esta misma fecha, se encontraba en compañía de un amigo de nombre HENDRYK GABRIEL VALERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 11.911.652, residenciado en La Urbanización Páez, sector 1, casa 01, calle 3,, El Vigía, Estado Mérida; hecho ocurrido en la avenida 15 frente a la panadería Bolívar de esta ciudad, cuando de repente estos ciudadanos se lanzaron encima de ellos, golpeándolos con los puños, en el cuerpo, resultando lesionado su amigo Hendrik en la cara, y su persona en el cuero cabelludo, la boca, luego lo despojaron de una cadena de oro gruesa, con un cristo, valorada en ciento veinte mil bolívares, y una esclava de oro gruesa, valorada en noventa mil bolívares, y otra esclava de oro fina, valorada en sesenta mil bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Informe Médico Legal practicado al ciudadano Hendrik Gabriel, el cual concluye; El examen físico no se lograron apreciar lesiones (Folio 29); Informe Médico Legal practicado al ciudadano Leonel Angulo, el cual concluye que la lesión no amerito asistencia médica, que no lo incapacitaron para sus labores habituales (Folio 30). De los hechos narrados no se evidencia en autos Reconocimiento en rueda de individuos, como tampoco consta que se haya recuperado algún objeto de interés Criminalistico, no hay personas que hayan presenciado o tenido conocimiento de los hechos investigados, en virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle a los ciudadanos antes mencionados los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, prevista y sancionados en los artículos 457 y 419 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en consecuencia considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación de los imputados, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele los imputados REINALDO ALFONSO OCHOA ALTUVE y ADÁN ANTONIO DUNO PICÓN; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos REINALDO ALFONSO OCHOA ALTUVE y ADÁN ANTONIO DUNO PICÓN; por los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 457 y 419 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONEL AMABLE ANGULO CONTRERAS y HENDRYK GABRIEL VALERO ACOSTA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión, y en caso de no localizarse a las victimas y a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
Abg.