PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 22 de SEPTIEMBRE de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001069
DECISION Nº 1046/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida para el Régimen de Transición, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 3º y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 15 de octubre de 1995, el referido procedimiento se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima CONTRERAS JESÚS ELVIDIO, titular de la cédula de identidad N° 3.296.871, residenciado en el kilómetro 15, vía San Cristóbal, antes del puente vía la Escuela, casa s/n, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) salio para su casa, entonces un tipo estaba tomando y lo llamo y le dio una cerveza, entonces en ese momento lo despojaron de su reloj (…) sostuvieron un pequeño forsajeo y en el mismo forsajeo le quito el reloj y lo lesiono en el brazo izquierdo a nivel de la muñeca (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de sesenta (60) días (Folio 10). Funge como imputado DELGADO RUBEN DARIO, indocumentado, residenciado en el kilómetro 15, quebrada Negra, Distrito Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 458 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS JESÚS ELVIDIO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 3° y 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS para el primero, TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 08 ordinales 5º y 7° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado DELGADO RUBEN DARIO, por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 458 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano CONTRERAS JESÚS ELVIDIO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y al imputado, y en caso de no ubicarlos en razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG