PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 22 de SEPTIEMBRE de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001076
DECISION Nº 1047/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida del Régimen Procesal Transitorio, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de julio de 1991, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima EVA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.201.772, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa s/n, San Juan El Batey, Estado Zulia; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Caja Seca, en la cual expone entre otras cosas “(…) personas desconocidas sustrajeron su camioneta (…) la cual se encontraba en la entrada de la pista de baile de Aprosur (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado NOE EMIRO MOLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.902.963, residenciado en las Rurales de La Florida, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana EVA ALVAREZ supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado NOE EMIRO MOLINA RIVAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana EVA ALVAREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Este Tribunal acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado y acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima EVA ALVAREZ, al imputado NOE EMIRO MOLINA RIVAS, en caso de no ubicarlos en razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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