PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001097
DECISION Nº 1044/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, Régimen Procesal Transitorio, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de febrero de 1993, el referido procedimiento se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima MARQUEZ CRUZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° 15.432.285, residenciado en Nueva Bolivia, Edificio Solarte, bloque B, piso 1,apartamento B-5, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) el sufrió un accidente de transito en su carro a la altura del sector San Pedro (…) para el momento en que él estaba sacando las cosas de su carro (…) una de las personas que estaba mirando el accidente (…) se le llevo un maletín, tenia él un revolver, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en efectivo, dos chequeras (…) varios cheques por diferentes cantidades (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Fungen como imputados MONSALVE JOSÉ IVÁN, indocumentado y OROZCO ATILIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 8.146.417, residenciado en el sector San Pedro, carretera Panamericana, casa s/n, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ CRUZ RUBEN DARIO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 11 de julio de 1994, la cual Decreta la detención judicial de los procesados OROZCO ATILIO DE JESÚS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y al procesado MONSALVE JOSÉ IVÁN, por el delito de HURTO CALIFICADO, (Folio 79), hasta los actuales momentos 24 de agosto de 2006, han transcurrido mas de doce (12) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° y 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Según decisión del Juzgado séptimo Accidental del sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 18 de junio de 1999, la cual Sobresee la causa seguida al ciudadano OROZCO ATILIO DE JESÚS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por estar prescrita la acción penal (Folio 135). Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 2° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado MONSALVE JOSÉ IVÁN, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, y OROZCO ATILIO DE JESÚS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano MARQUEZ CRUZ RUBEN DARIO, tal como consta en el escrito fiscal inserto a los folios145 al 147 de la causa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas MARQUEZ CRUZ RUBEN DARIO y al imputado MONSALVE JOSÉ IVÁN. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG