PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 22 de sSEPTIEMBRE de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001219
DECISION Nº 1045/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida del Régimen de Transición, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 7° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 01 de septiembre de 1997, el referido procedimiento se inicio, por oficio del vigilante de Transito de Santa Elena de Arenales Félix Ramón Rodríguez Rondón informa a la oficina procesadora de accidentes de Tránsito de El Vigía de un volcamiento fuera de la vía, con una persona muerta y nueve lesionados. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Informe de Acta de Defunción practicado a la menor DEISY CAROLINA MARQUEZ MOLINA, de 10 años de edad, quien en vida residía en el Barrio Santa Catalina Alta, casa s/n, El Chama, Estado Mérida; el cual concluye que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Abierto, con perdida de masa Encefálica (Folio 09); los Reconocimientos Médico Legal practicados a los ciudadanos MARISOL MARQUEZ MOLINA, de 13 años de edad, residenciada en el Barrio Santa Catalina Alta, casa s/n, El Chama, Estado Mérida; JOSÉ RUBIEL MARQUEZ MOLINA, de 13 años de edad, residenciado en Masa de Los Codos, Finca El Milagro, Santa Cruz de Mora, los cuales concluyen que las lesiones que sufrieron ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de sesenta (60) y noventa (90) días (Folios 25 y 27); Reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos ALFREDO MARQUEZ MOLINA, de 12 años de edad, residenciada en el Barrio Santa Catalina Alta, casa s/n, El Chama, Estado Mérida; EDY JAKELINE MARQUEZ MOLINA, de 08 años de edad, residenciada en el Barrio Santa Catalina Alta, casa s/n, El Chama, Estado Mérida; GREGORIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.104.477, residenciada en el Barrio Santa Catalina Alta, casa s/n, El Chama, Estado Mérida; y JONEIDA TERESA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.404.340, residenciado en Masa de Los Codos, Finca El Milagro, Santa Cruz de Mora; los cuales concluyen que las lesiones que sufrieron ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de siete (07) y nueve (09) días (Folios 24,26,31 y 32); Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadanos MARÍA RUBIELA MARQUEZ MOLINA, de 13 años de edad, residenciado en Masa de Los Codos, Finca El Milagro, Santa Cruz de Mora; YULY MARQUEZ MOLINA, de 07 años de edad, residenciado en Masa de Los Codos, Finca El Milagro, Santa Cruz de Mora; FREDDY ENRIQUE MARQUEZ MOLINA, de 09 años de edad, residenciado en Masa de Los Codos, Finca El Milagro, Santa Cruz de Mora; el cual concluye que las lesiones que sufrieron ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de dieciocho (18), doce (12) días (Folios 28,29 y 30). Funge como imputado CORNELIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.650.832, residenciado en la Aldea Mesa de Los Codos, Finca El Milagro, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HUMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la menor DEISY CAROLINA MARQUEZ MOLINA supra identificada; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con los artículos 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL MARQUEZ MOLINA; JOSÉ RUBIEL MARQUEZ MOLINA; LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO MARQUEZ MOLINA; EDY JAKELINE MARQUEZ MOLINA; GREGORIO MARQUEZ y JONEIDA TERESA MOLINA; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto Y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordandancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA RUBIELA MARQUEZ MOLINA; YULY MARQUEZ MOLINA y FREDDY ENRIQUE MARQUEZ MOLINA supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero y segundo delito, TRES (03) MESES para el tercero y cuarto delito, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 417, 418, 415 y 108 ordinales 5º y 7° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado CORNELIO MARQUEZ MARQUEZ, por los delitos de HUMICIDIO CULPOSO; LESIONES CULPOSAS GRAVES; LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 417, 418 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEISY CAROLINA MARQUEZ MOLINA (hoy occisa); MARISOL MARQUEZ MOLINA; JOSÉ RUBIEL MARQUEZ MOLINA; ALFREDO MARQUEZ MOLINA; EDY JAKELINE MARQUEZ MOLINA; GREGORIO MARQUEZ y JONEIDA TERESA MOLINA; MARÍA RUBIELA MARQUEZ MOLINA; YULY MARQUEZ MOLINA y FREDDY ENRIQUE MARQUEZ MOLINA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública al folio 44 de la causa. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y al imputado, en caso de no ubicarlos, en razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG