PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 25 de SEPTIEMBRE de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000881
DECISION No: 1061/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 1997, el referido procedimiento se inicio, mediante el cual el suscrito funcionario de la Zona Policial N° 05, Destacamento N° 52, de Santa Elena de Arenales, remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 15.356.593, residenciado en EL Barrio Las Rurales, casa s/n, sector Caño Zancudo, Estado Mérida; sindicado por el ciudadano Pedro Iguana, de haber atracado a su menor hijo de nombre EDGAR IPUANA GONZALEZ, de 09 años de edad, residenciado en el sector Guachicapazón. Estado Mérida; con un arma blanca, despojándolo de una bicicleta montañera, hecho ocurrido en el sector Guachi, Casa S/n, residencia del ciudadano Pedro Iguana, la bicicleta en mención fue recuperada por la comisión policial antes mencionada, dicha bicicleta se recupero totalmente desarmada y por partes. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular realizada en la vía publica frente a la residencia del ciudadano Pedro Iguana, de la cual se desprende que se efectuó una búsqueda por el lugar y sus adyacencias a fin de colectar evidencias que guarden relación con el presente caso, siendo infructuosa la misma (Folio 14); Declaración del ciudadano Pablo Alexander Pino Venegas, en que expuso entre otras cosas “Un muchacho (…) les dio una bicicleta para venderla (…) se la llevo al tío y se la ofreció (…) el tío le dio seis mil bolívares (…) el tío le dijo que la bicicleta tenia problemas el le dijo que no sabia, su tío desarmo la bicicleta, y cuando le regresara los seis mil bolívares, le entregaba la bicicleta (…)” (Folio 18); Declaración del ciudadano Dimas Antonio Pino Estrada, en la que expuso entre otras cosas “(…) llego el primo de él de nombre Pablo Alexander Pino Venegas, (…) quien lo convido para ofrecer una bicicleta que le habían dado para vender (…) se llegaron hasta (…) donde un tío de él (…) quien le compro la bicicleta que le dieron a vender (…)” (Folio 20); Evaluó Real, sobre varias piezas de la bicicleta el cual el valor ascendió a la cantidad de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Folio 26);. Ahora bien, del cúmulo de evidencias que se detallaron previamente, se observa que de autos no surgen elementos en contra del ciudadano DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA, lo cual se desprende de las mismas actas que conforman la presente causa, en las que no aparecen evidencias de interés Criminalístico que coadyuven a la búsqueda de la verdad, así como tampoco surgen pruebas que demuestren la autoría de persona alguna, pues no consta declaración de otros testigos presénciales del hecho, no consta el reconocimiento de rueda de individuos, experticia alguna al arma incriminada. Además no hay personas que hayan presenciado o tenido conocimiento del hecho investigado que hubieren podido aportar algún dato de revelancia a la investigación, que puedan conducir a la individualización plena de los autores o partícipes del hecho punible. Analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EDGAR IPUANA GONZALEZ. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud fiscal tal como consta al folio 46 y 47 de la causa.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del menor EDGAR IPUANA GONZALEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima EDGAR IPUANA GONZALEZ de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. Al Imputado DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
Abg