PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 25 de SEPTIEMBRE de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000884
DECISION No: 1055/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 22 de julio de 1996, el referido procedimiento se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima MANUEL ALBERTO BECERRA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.202.254, residenciado en La Urbanización Páez, calle 06, casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “estaba trabajando en un taxi (…) agarro una carrera de tres muchachos (…) el que iba detrás le puso una cuchilla en el cuello, lo bajaron del carro y se lo llevaron (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular realizada en la vía publica, Barrio La Vega, calle principal, de la cual se desprende que se izó una minuciosa revisión, en busca de otras evidencias de interés Criminalístico, no logrando objetivo alguno (Folio 08); Inspección Ocular realizada en el estacionamiento El Vigía, en el cual se desprende que se observa aparcado un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo malibú, dicho vehículo se encuentra chocado y presenta abolladuras en la parte derecha de la puerta delantera y trasera (Folio 09); Declaración del ciudadano José de la Cruz Zambrano Díaz, en la cual expuso entre otras cosas “(…) salio de la casa su cuñado Manuel Becerra a trabajar con su vehículo (…) le notifican que a su cuñado lo habían atracado y que le habían robado el carro, se pusieron a buscarlo (…) estaba chocado (…)” (Folio 15); Acta Policial de la cual se desprende que entrevista con varios de los socios y conductores de la mencionada línea, manifestaron que según informaciones obtenidas por parte de otros taxistas, tuvieron conocimiento de que los autores del hecho en que se investiga responden a los nombres de CHARLIS ANTONIO OCANDO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 16.743.256, residenciado en el Barrio Alberto Pernía, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; y Fernando, y uno conocido como Bartola (Folio 18); Declaración del ciudadano Castro Fernando, en la cual expuso entre otras cosas”(…) estaba en la feria y se encontró con Charly y con otro chamo a quien Charly lo llamo Bartola (…) Bartola pidió un taxi, Bartola saco un cuchillo y se lo puso al taxista en el cuello, le quito el carro y dejaron abandonado al taxista en La Vega, bartola siguió manejando, bajaron por la avenida Don Pepe Rojas y cerca de la pasarela del Sur América se estrellaron, después llego la patrulla, pero Charly y Bartola ya se habían ido, y él se quedo allí, pero la policía no le dijo nada, después se fue para su casa. Ahora bien, del cúmulo de evidencias que se detallaron previamente, se observa que de autos no surgen elementos en contra del ciudadano CHARLIS ANTONIO OCANDO CHOURIO, lo cual se desprende de las mismas actas que conforman la presente causa, en las que no aparecen evidencias de interés Criminalístico que coadyuven a la búsqueda de la verdad, así como tampoco cursan pruebas suficientes que demuestren la autoría de persona alguna, no consta el reconocimiento de rueda de individuos, experticia alguna practicada al arma incriminada. Analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de el ciudadano MANUEL ALBERTO BECERRA DUGARTE. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado CHARLIS ANTONIO OCANDO CHOURIO; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBERTO BECERRA DUGARTE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima MANUEL ALBERTO BECERRA DUGARTE de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. Al Imputado CHARLIS ANTONIO OCANDO CHOURIO. En caso de no ubicarlos por razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en la sede de las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. . CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ANELIT MORILLO FRANCO
Abg.