PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 25 de SEPTIEMBRE de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001113
DECISION Nº 1054/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida del Régimen Procesal Transitorio, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 13 de septiembre de 1996, el presente hecho se inició, por Acta Policial suscrita por el funcionario Luís Zambrano adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual deja constancia de la retención de un vehículo clase camioneta, en donde se evidencia que sus seriales de identificación de carrocería adulterados no siendo posible su identificación. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó, el cual infiere que la plaqueta identificadota del serial de carrocería se encuentra alterada corresponde al sistema utilizado por la compañía ensambladora. Así mismo el serial del motor marcas de repetición y estrías de fricción originadas por un objeto de mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar los dígitos estampados por la compañía. (Folio 19). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 358 del Código Penal, y artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, Y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal de conformidad con los artículos 2,26,256 de la Constitución de la Republica Bolivariana y artículo 318 numeral 3 del COPP. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 358 del Código Penal, artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 358 del Derogado Código Penal, artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, de conformidad a los artículos 2, 26, 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana y artículo 318 numeral 3 del COPP.; metido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG