PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001250
ASUNTO : LP11-P-2006-001250
DECISIÓN NRO. 1066/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 25 de septiembre de 1996, el presente hecho se inició, por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Puesto La Azulita, en virtud del oficio N° 032 emanado de la oficina de vigilancia y control Ambiental de la Zona protectora del Rió Capaz del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, llevándose a cabo una inspección Ocular en la Finca El Choroton propiedad del ciudadano Gabriel Ángel Uzcategui, en virtud que el ciudadano LUÍS ERASMO UZCATEGUI LOPÉZ, titular de la cédula de identidad N° 12.347.425, residenciado en El Choroton Finca La Osa, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, fue nombrado como depositario de una madera aserrada de la especie Chorote, y la misma no se encuentra en el lugar donde fue depositada. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Retención en la cual se infiere que el producto de la tala de cuarenta tablas de madera de especie Chorote quedo en calidad de depósito en la referida finca Choroton ubicada en la Osa, del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida (folio 11). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 7° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado LUÍS ERASMO UZCATEGUI LOPÉZ supra identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 ordinal 7° del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, e imputado LUÍS ERASMO UZCATEGUI LOPÉZ. En caso de no encontrarse el imputado en la dirección señalado, por el transcurso del tiempo pudo desaparecer, se ordena de conformidad con los articulos181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia de la misma al expediente CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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