PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001273
ASUNTO : LP11-P-2006-001273
DECISION Nº 1062/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida del Régimen Procesal Transitorio, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de mayo de 1994, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por el ciudadano Amable Ramón Parra Luzardo ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “(…) personas desconocidas sustrajeron la bicicleta de su hijo PARRA ANDARA GERWUIL RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.053.688, residenciado en la última calle de Las Rurales de Quebrada de Piedra, casa s/n, Estado Mérida, la cual se encontraba estacionada en la esquina del Abasto Cuatro Esquina (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado GERARDO ANTONIO CALDERON SALAS, titular de la cédula de identidad N° 11.322.909, residenciado en el sector Quebrada de Piedra, calle Las Flores,, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PARRA ANDARA GERWUIL RAMÓN supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Según decisión del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 13 de julio de 1994, la cual Decreta la Detención Judicial al imputado GERARDO ANTONIO CALDERON SALAS (Folio 37), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado GERARDO ANTONIO CALDERON SALAS supra identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano PARRA ANDARA GERWUIL RAMÓN supra identificado. No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Requisitoria Librada en fecha 07-03-1995 (Folio 42), y cualquier otra medida de coerción que pese cobre el imputado de autos, se acuerda oficiar al CICPC. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PARRA ANDARA GERWUIL RAMÓN de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e imputado GERARDO ANTONIO CALDERON SALAS, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG
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