PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 25 de septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001319
DECISION Nº 1059/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida del Régimen Procesal Transitorio, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 07 de mayo de 1984, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima AZAEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.025.130, residenciada en las calle 5, casa N° 16-177, cerca del cementerio viejo, Taller San Jacinto, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) llego al bar El Encanto, en compañía de un amigo (…) dejo su moto estacionado frente al mencionado bar (…) y cuando decidieron irse, y salen a la puerta no ve la moto, o sea que se la habían robado, hecho ocurrido frente al bar El Encanto, ubicado en la calle 7, con avenida Bolívar con avenida 10, al lado del Juzgado segundo (Tribunal) El Vigía, Estado Mérida (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Inspección Ocular, la cual infiere que el lugar donde ocurrió el hecho es de suceso abierto, expuesto a la vista del público, correspondiente a una calle totalmente asfaltada de 12 metros (Folio 08). Funge como imputado FRANCISCO ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.027.321, residenciado en el Barrio La Blanca, 12 de octubre, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano AZAEL DIAZ RODRIGUEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado FRANCISCO ENRIQUE FLORES, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano AZAEL DIAZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Este Tribunal acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima AZAEL DIAZ RODRIGUEZ. Al imputado FRANCISCO ENRIQUE FLORES, en caso de no ubicarlos en razón a que la dirección sea inexacta, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, se acuerda que la boleta sea publicada de conformidad con los artículos en mención. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.