PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 25 de septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001437
DECISION Nº 1064/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y MARISOL MARGARITA MARTNEZ, Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 23 de diciembre de 1999, el presente caso se inicio por Denuncia interpuesta por el ciudadano: NESTOR ROBERTO GUERRERO MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.876, residenciado en el sector San Pedro, avenida principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, quien entre otras cosas expuso “(…) que el día 23 de diciembre de 1999, como a la una de la tarde, en la avenida 10, frente al Tracto Centro de la ciudad de El Vigía, dejo estacionado su vehículo camioneta, marca chevrolet, modelo cheyenne, placas C1CLKPV314909, AÑO 93, valorada en ocho millones de bolívares, y personas desconocidas se la llevaron. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas: 2.- Acta de Inspección N° 1023, de fecha 23 de diciembre de 1.999, suscrita por los funcionarios: LUÍS VARELA y SERGIO ALCIDES MOLINA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos: Barrio La Inmaculada, avenida 10, frente al comercio Peyca, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que se trata de un sitio abierto con iluminación natural de buena visibilidad, piso de asfalto en su totalidad, correspondiente a un tramo de calle (…) con calzado de asfalto y aceras a sus costados (…) destinada para el libre transito de vehículos automotores, se efectuó una búsqueda de interés criminalístico no encontrándose nada al respecto (…)”. 3.- Avalúo Prudencial N°. 9700-230-1031, de fecha 23-12-1999, suscrito por el funcionario SERGIO ALCIDES MOLINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, en el cual concluye: Para los efectos de la presente experticia de Avalúo Prudencial, tomamos en cuenta los datos suministrados por la parte agraviada, durante al entrevista, arrojando un total de ocho Millones Trescientos Mil Bolívares. 4.- Memorandum N°. 9700-230.9750, suscrito por el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía judicial Seccional El Vigía, dirigido al Jefe de Información Policial, con el cual solicita se incluya como Solicitado, el vehículo marca chevrolet, modelo cheyenne, año 93, color rojo, placas 129-XIX, serial de carrocería C1CLKPV314909. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro años de prisión, en perjuicio del ciudadano NESTOR ROBERTO GUERRERO MAGGIORANI supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 numeral 8º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8vo del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano NESTOR ROBERTO GUERRERO MAGGIORANI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, aunado que no existen elementos para el enjuiciamiento, tal como consta en las actuaciones y en el escrito fiscal inserto a los folios8 al 11 de la causa. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG