PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 25 de septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001807
DECISION No. 1065/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal auxiliar y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 108 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 06 de agosto de 2005, el referido procedimiento se inició, por el funcionario Adelso Alvarado, adscrito al puesto de Transito El Vigía, actuando como órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en el cual deja constancia que fue comisionado para verificar un hecho vial, ocurrido en la carretera Panamericana, sector el 15, adyacente a la estación PDVSA, del Vigía, Estado Mérida, cuado al llegar al sitio constato que se trataba de un choque con objeto fijo, con saldo de una persona lesionada, la cual ya había sido trasladada al Ambulatorio Rural tipo II, del kilómetro 15, procediendo a tomar las medidas de seguridad y elaborar el grafico demostrativo del vehículo placas VBZ-995, Ford gris, conquistador, conducido por el ciudadano ALEXANDER MANUEL CALDERON ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.397, residenciado en Las Residencias Domingo Salazar, bloque 4, edificio 1, apartamento 01-02, Estado Mérida, tal como consta en el escrito fiscal y en los folios 4,5 y60 al 62 de la causa. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: l°) Inspección Técnica, sin numero de fecha 07-08-2005, suscrita por el experto Adelso Alvarado, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, actualmente Cuerpo de Investigaciones, de Transito Terrestre El Vigía, hecho ocurrido en el sector carretera Panamericana, kilómetro 15, donde deja constancia que el sitio del suceso es abierto y sus condiciones. 2º) Del Croquis del accidente, donde se señala la posición final del vehículo. 3º) Constancia de cancelación de los daños causados a instalaciones de PDVSA- El Vigía. 4º) Copia Certificada del precitado vehículo. 5º) Examen Médico Legal Nº 9700-230-MF-1025, de fecha 15-09-2005, suscrita por el doctor Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, jefe de la Medicatura El Vigía, Estado Mérida, el cual concluyes que las lesiones que sufrió la víctima curaron en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones posteriores. 6º) Oficio Nº 1405F7-2728 de fecha 20-09-2005, donde se hace entrega formal del identificado vehículo. 7º) Entrevista rendida por la víctima, quien entre otras cosas expuso que se le desprendió el caucho izquierdo de atrás y choco con la puerta de PDVSA. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que las lesiones sufridas por el ciudadano ALEXANDER MANUEL CALDERON ROMERO, fue motivado a que perdió el control del vehículo que conducía, al desprendérsele el caucho trasero, saliendo de la vía y estrellándose con la cerca de la planta de PDVSA El Vigía. Ahora bien, en cuyo acto no existe la participación de agentes externos, lo cual le resta el carácter punible a tal hecho; lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima ALEXANDER MANUEL CALDERON ROMERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, En cuanto a la Víctima ALEXANDER MANUEL CALDERON ROMERO, de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizar a la víctima en la dirección señalada, se ordena que la respectiva boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
|