PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 25 de SEPTIEMBRE de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001957
DECISION No. 1056/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal auxiliar y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 21 de junio de 2001, el referido procedimiento se inició por acta policial suscrita por el funcionario Luís Enrique Rancel adscrito al entonces Cuerpo Técnico d Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación El Vigía, , donde deja constancia que por ante ese despacho se presento comisión Policial informando que se recibió comunicación por radio de la unidad Parroquial La Palmita, donde le manifestaban de que en una casa sin numero, ubicada en la calle 6, sector Las Rurales de dicha comunidad, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino de nombre LUIS REINALDO NAVAS CORONIL, titular de la cédula de identidad N° 14.966.272, de 24 años de edad residenciado en el sector Las Rurales, casa s/n, La Palmita, Estado Mérida; presuntamente ahorcado en una de las habitaciones de la casa, por lo que se requería que comisión de ese despacho, se apersonara al lugar a fin de proceder al levantamiento del cadáver, por lo que se le informo a la superioridad quienes ordenaron la apertura de la investigación, por la presunta comisión de un delito contra las personas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Investigación Policial donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, donde al llegar al sitio fueron conducidos por los habitantes de la residencia hacia una habitación vacía, donde al trasponer una puerta metálica se observo una persona del sexo masculino, pendiendo de una cuerda atada de una viga metálica del techo, a su cuello con las extremidades superares extendidas y las inferiores rozando en el piso en la punta de los pies; Inspección realizada al cadáver en la morgue del Hospital II, El Vigía, donde dejan constancia de que el mismo presenta una herida en forma de surco profundo en toda la región del cuello, apreciándose de manera ascendiente de derecha a izquierda; Informe de Autopsia Forense realizada al cadáver, donde se deja constancia de los hallazgos Médicos Legales: Surco de ahorcamiento, profundo, oblicuo, ascendente con nudo en cuello posterior a la izquierda. Congestión Pulmonar y edema congestión de vísceras: Conclusiones se trato de un masculino de 24 años de edad, quien fallece a consecuencia de insuficiencia respiratoria por asfixia mecánica por ahorcamiento (suicidio), tal como consta al escrito fiscal y en los folios 18,22 y23 y su vuelto. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de fallecimiento del hoy occiso, fue producida por insuficiencia respiratoria por asfixia mecánica por ahorcamiento, producido por la misma víctima, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima quien en vida respondía al nombre LUIS REINALDO NAVAS CORONIL. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, En cuanto a la Víctima (occiso) LUIS REINALDO NAVAS CORONIL por no constar en las actuaciones identificación de algún familiar se ordena que sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG