PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001023
ASUNTO : LP11-P-2006-001023
DECISIÓN NRO. 1072/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 06 de noviembre 1989 la Oficina Procesadora de Tránsito, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido al final de la Avenida Bolívar, a la altura del Barrio las Acacias, El Vigía, Estado Mérida, producto de colisión de vehículo deja como lesionados a los ciudadanos JOSÉ HELZON RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.036.010, domiciliado en La Playa, Calle Principal, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y JOSÉ RAMÓN PEÑA CAÑAS, (occiso), titular de la cédulas de identidad N° 2.284.417, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Casa s/n, El Vigía Estado Mérida, donde fungen como imputados los ciudadanos: EUSTORGIO GÓMEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° E- 856.514, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle 1, Casa N° 26-30, El Vigía, Estado Mérida, y JOSÉ HELZON RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.036.010. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, presentándose entre otras actuaciones, Acta de Defunción de la victima, JOSÉ RAMÓN PEÑA CAÑAS, titular de la cédulas de identidad N° 2.284.417, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Casa s/n, El Vigía Estado Mérida; en la cual se desprende que la causa de la muerte se debió a ANEMIA AGUDA HEMORRAGIA INTERNA, TRAUMATISMO TORAXICO SEVERO, (folio 42), configurándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho. Así mismo se realizó el Informe Médico Legal al ciudadano JOSÉ HELZON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.036.010; infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de doce (12) días Dichas lesiones encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 de la Ley Sustantiva Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho. De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del hoy, occiso JOSÉ RAMÓN PEÑA CAÑAS, y el ciudadano JOSÉ HELZON RIVAS PEÑA, respectivamente, por lo que en aplicación del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, ordinales 5° y 6° en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, el cual prevé un lapso de prescripción ordinaria de TRES (3) AÑOS, para el delito Homicidio Culposo y UN (01) año para el delito de Lesiones Culposas Menos Graves. Dichos lapsos señalados en la norma, evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal antes descrita. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinales 1° en concordancia con los artículos 415 y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor de los imputados JOSÉ HELZON RIVAS PEÑA y EUSTORGIO GÓMEZ PEÑARANDA, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de las victimas JOSÉ RAMÓN PEÑA CAÑAS (occiso) y JOSÉ HELZON RIVAS PEÑA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las victimas e imputados, en cuanto a la victima José Ramón Peña Cañas notificar a los familiares que son victimas por extensión; estos últimos en mención, en caso de no ubicarlos, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese.
Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG