PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001054
DECISION No.1077/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 08 de junio de 1993, La victima YUNNIS RAFAEL ZAMBRANO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.207.573, domiciliado en el Trébol, Piso 8, Apartamento B8, Sector Las Acacias, Valera Estado Trujillo, en representación de la empresa YUNIZAN, interpone denuncia por ante en extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que expuso: “ (…) acudo a este Despacho en representación de la empresa Yunizan, con la finalidad de formular denuncia, ya que la empresa antes mencionada le hizo en calidad de préstamo al ciudadano JOSÉ RAFAEL CHINCHILLA CANELONES, (…) de un conservador de helados que es propiedad de la mencionada Empresa, y en vista que el mencionado ciudadano no lo está utilizando La Empresa decide retirarlo, del negocio de su propiedad de (…) y el mencionado ciudadano se ha negado rotundamente a entregarlo (…)”. Determinándose como imputados JOSÉ RAFAEL CHINCHILLA CANELONES, titular de la cédula de identidad N° 3.905.700, domiciliado en el Edificio Domingo Solarte, N° 03, Apartamento C-4, Nueva Bolivia, Sector El Latino, El Vigía, Estado Mérida y como victima YUNNIS RAFAEL ZAMBRANO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.207.573, domiciliado en el Trébol, Piso 8, Apartamento B8, Sector Las Acacias, Valera Estado Trujillo, en representación de la empresa YUNIZAN. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Por otra parte consta al folio 21 las actuaciones que conforman la causa, Avalúo Real N° 292, de fecha 09-06-1993, de averiguación N° D-631.769, correspondiente a: Un Enfriador de helados, de color beige, marca HUSSMAN, serial 7-12511-7, valorado en la cantidad de Bs.80.000, oo; siendo evaluado en conclusión dicho objeto tomando en cuenta la marca uso y funcionamiento, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍBARES (Bs.80-000.oo). Así mismo al Folio 30 de fecha 15-06-1993, se encuentra inserto Acta de Entrega del objeto en mención, al ciudadano OSCAR MANUEL QUINTERO BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° 9.496.898, residenciado en la Urbanización San Luis, parte alta, Calle Principal, Casa N° 53, Valera, Estado Trujillo, distribuidor y autorizado por la Empresa YUNNISAM S.R.L. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JOSÉ RAFAEL CHINCHILLA CANELONES, cometido en perjuicio del ciudadano YUNNIS RAFAEL ZAMBRANO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.207.573, Gerente Administrador de la Empresa YUNNISAM S.R.L. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado, y en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar; se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG