PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001131
ASUNTO : LP11-P-2006-001131
DECISION Nº 1069/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 20 de agosto de 1994, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por la víctima MARCO TULIO BARBOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.657.322, residenciada en El Tesoro, ubicado en el kilómetro 6, vía Guayabotes, Cuatro Esquina El Vigía, Estado Mérida ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la en la cual expuso entre otras cosas anoche rompieron el candado de la pieza del deposito y se llevaron un compresor de aire, una desmalezadota a gasolina, una caja de creolina y otras medicinas con un valor aproximado de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, de la cual se desprende, que se observaron en la cerradura de la puerta principal signos de fractura y violencia (Folio 21). Fungen como imputados OTTONIEL RIVERA MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.902.781, residenciado en el Caserío La Cordillera, vía a Encontrarnos, Estado Zulia, JOSÉ GRABRIEL RAD, titular de la cédula de identidad N° 12.135.015, residenciado en el sector Las Delicias, Santa Bárbara del Zulia, JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.656.043, residenciado en El Tesoro, ubicado en Guayabotes, Municipio Eloy Paredes, casa N° A-71, Estado Mérida y HECTOR RAD PORTILLO, indocumentado, residenciado en el sector Las Delias, casa s/n, vía El Aeropuerto, Santa Bárbara del Zulia. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO BARBOZA GUTIERREZ supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3° , 4° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados OTTONIEL RIVERA MONTILVA, JOSÉ GRABRIEL RAD, JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA y HECTOR RAD PORTILLO supra identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO BARBOZA GUTIERREZ supra identificada. No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MARCO TULIO BARBOZA GUTIERREZ, e imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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