PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001225
ASUNTO : LP11-P-2006-001225
DECISION Nº 1067/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Régimen Transitorio del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 21 de agosto de 1995, el presente hecho se inició, por las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 5, El Vigía, en virtud del oficio mediante el cual remiten a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado ARISTOBULO RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.707.814, residenciado en El Barrio El Carmen, calle 1, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, sindicado por la víctima JAVIER ENRIQUE MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.900.884, residenciado en El Cacique, Tovar, casa s/n, Estado Mérida, de haberle hurtado un reproductor digital, valorado en treinta mil bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular, la cual infiere que el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, correspondiente a una calle, donde se observa un vehículo automotor, el cual al ser examinado, se aprecia en la consola una caja de madera, con un espacio de veinticinco centímetros de largo por ocho de ancho, y en el interior de dicha caja varios cables desprendidos (Folio 11). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORA CONTRERAS supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ORDINAL 8° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ARISTOBULO RAMIREZ GUERRERO supra identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORA CONTRERAS supra identificado. No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JAVIER ENRIQUE MORA CONTRERAS, e imputado ARISTOBULO RAMIREZ GUERRERO. En caso de no encontrarse a la víctima y al imputado en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudo desaparecer, se ordena de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia de la misma al expediente CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001225
ASUNTO : LP11-P-2006-001225
DECISION Nº 1067/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Régimen Transitorio del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 21 de agosto de 1995, el presente hecho se inició, por las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 5, El Vigía, en virtud del oficio mediante el cual remiten a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado ARISTOBULO RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.707.814, residenciado en El Barrio El Carmen, calle 1, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, sindicado por la víctima JAVIER ENRIQUE MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.900.884, residenciado en El Cacique, Tovar, casa s/n, Estado Mérida, de haberle hurtado un reproductor digital, valorado en treinta mil bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular, la cual infiere que el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, correspondiente a una calle, donde se observa un vehículo automotor, el cual al ser examinado, se aprecia en la consola una caja de madera, con un espacio de veinticinco centímetros de largo por ocho de ancho, y en el interior de dicha caja varios cables desprendidos (Folio 11). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORA CONTRERAS supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ORDINAL 8° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ARISTOBULO RAMIREZ GUERRERO supra identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORA CONTRERAS supra identificado. No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JAVIER ENRIQUE MORA CONTRERAS, e imputado ARISTOBULO RAMIREZ GUERRERO. En caso de no encontrarse a la víctima y al imputado en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudo desaparecer, se ordena de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia de la misma al expediente CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.
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