PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001084
DECISION No.1078/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 18 de septiembre de 1989, el presente hecho se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual por llamada telefónica de un funcionario el cual notifica que en las orillas de la playa de Bobures, se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino, que presuntamente murió ahogada, En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, donde los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron un conjunto de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, realizando entre otras la identificación de la victima quien respondía al nombre OLEYDA MARÍA REYES VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.396.573, residenciada en El Vigía, Estado Mérida. Así mismo se realizó el Reconocimiento Médico Legal, donde se determinó que la causa de la muerte de la mencionada victima fue producto de Asfixia Mecánica por Inmersión (Folio 47). Igualmente consta Acta de Defunción de la Occisa, expedida por la Prefectura del Municipio Bobures, Estado Zulia, (Folio 49); y decisión del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-10-1989, donde declara terminada la averiguación (Folio 58).
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente asunto, de la investigación se constata que la causa de la muerte fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado, el no es típico, figurando como victima quien en vida respondiera al nombre de OLEYDA MARÍA REYES VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.396.573. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los familiares de la victima, quienes son victimas por extensión. Ahora bien, por cuanto no consta dirección de está última en las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG