PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001106
DECISION No. 1081/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 07 de mayo de 1990, el presente hecho se inicia mediante oficio formulado por el Comandante de la Zona Policial Nº 06, Destacamento Nº 63, en la que remiten ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que expone: “…con el objeto de remitirle (…) al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.221.445, residenciado en Tucanizón al lado del restaurante Brisa del Río, Carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida (…) por agredir con un arma contundente (CABILLA) al ciudadano JOSÉ LEVI DE LA TRINIDAD SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° 2.731.103, residenciado en Tucaní, Calle Inmaculada Nº 150, El Vigía, Estado Mérida …” Realizándose el Informe Médico Legal a la víctima, donde se determinó que las lesiones sufridas ameritaron un lapso de curación de veinticinco (25) días, la cual se encuentra inserta al Folio 31. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEVI DE LA TRINIDAD SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° 2.731.103, residenciado en Tucaní, Calle Inmaculada Nº 150, El Vigía, Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.221.445, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEVI DE LA TRINIDAD SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° 2.731.103. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. Estos últimos en mención, en caso de no localizarse; se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas, en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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