PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001109
DECISION No.1080/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 07 de agosto 1996 la Oficina Procesadora de Tránsito El Vigía Estado Mérida, el vigilante N° 3331, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana, sector Caño Caimán, Estado Mérida, se produjo una colisión de vehículos con un lesionado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, de la victima, hoy occiso JAIRO MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.906.647, domiciliado en vía Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; determinándose que el fallecimiento fue debido a Traumatismo Cráneo Encefálico Complicado, (folio 11), configurándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JAIRO MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.906.647, domiciliado en vía Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; en la que funge como imputado el ciudadano TILO JESÚS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 142.405, residenciado en el Sector la Rita, Maracaibo Estado Zulia. Configurándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, ordinal 5°. Dicho lapso señalado en la norma, evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinales 1° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado TILO JESÚS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 142.405, residenciado en el Sector la Rita, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JAIRO MORA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a los familiares de la víctima, quienes son victimas por extensión y al imputado. En cuanto ha estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.
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