PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001203
ASUNTO : LP11-P-2006-001203
DECISION Nº 1082/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 07 de agosto de 1996, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por la víctima MARIA EMIÑIA RONDÓN BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 10.904.290, residenciada en El Barrio Edecio La RIVA, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticasla en la cual expuso entre otras cosas que el ciudadano ERAZO ALARCON GREGORIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.243.156, residenciado en la vía Palmarito, Tucán, Estado Mérida, se llevaron una novilla y la mataron, la cual estaba amarrada por el camellón de Las Delias en Tucán. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, se trata de un lugar donde funciona la vía publica utilizada para el trafico de vehículos automotores y peatones, denominada comúnmente camellon, en la cual no se recolecto ninguna evidencia de interés Criminalistico. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARIA EMIÑIA RONDÓN BECERRA supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ERAZO ALARCON GREGORIO RAMÓN supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 12° del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EMIÑIA RONDÓN BECERRA supra identificada. No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MARIA EMIÑIA RONDÓN BECERRA, e imputado ERAZO ALARCON GREGORIO RAMÓN, en caso de no ubicarse, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG