PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000105
ASUNTO : LJ11-P-2002-000105
DECISIÓN NRO.1093/06

Finalizada LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 42, 177, 327, 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), según escrito de acusación presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusado JAIRO EDUARDO DAVILA, venezolano, de 31 años de edad, casado, 12355119, operador de maquinas, (Finca Boca Chico propiedad del Sr. Mancilla) hijo de Ana Mireya Dávila, de padre fallecido, residenciado Barrio Don Pepe Rojas Vía principal , casa N° 60 casa de color azul frente a la cochera Pirelli y el imputado ALBERTO SANGUINO,( sobre el mismo pesa una orden de aprehensión desde el 04-07-06 folio 246) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA MERCANTIL NOVARTTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A. y FELIX ALEXANDER ROJAS Titular de la cedula de identidad N° 12.144.916, domicilio Carabobo san Joaquín Barrio El Remate séptimo callejón N° 05 teléfono de la ciudadana Katiuska Mendoza 0414-2092663- 0414-4942107. Se oyó a las partes: FISCAL: Ratifica la acusación penal en contra de JAIRO EDUARDO DAVILA, y el imputado ALBERTO SANGUINO,( sobre el mismo pesa una orden de aprehensión desde el 04-07-06 folio 246) por la presuntaJAIRO EDUARDO DAVILA comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA MERCANTIL NOVARTTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A. y FELIX ALEXANDER ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 11-09-2002, asimismo ratifica los elementos de convicción y medios de pruebas. Por lo que solicita el enjuiciamiento de JAIRO EDUARDO DAVILA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (…),solicito se admita la presente acusación en todas y cada unas de sus partes, así como los Medios de Pruebas ofrecidos, se enjuicie al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CARRERO y se declare el auto de apertura a Juicio, conforme a lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputado JAIRO EDUARDO DAVILA, venezolano, de 31 años de edad, casado, 12355119, operador de maquinas, ( Finca Boca Chico propiedad del Sr. Mancilla) hijo de Ana Mireya Dávila, de padre fallecido, residenciado Barrio Don Pepe Rojas Via principal , casa N° 60 casa de color azul frente a la cochera Pirelli; y con respecto al otro imputada solicito se ratifica la orden de aprehensión en contra de ALBERTO SANGUINO, decretada por este Tribunal en fecha 04-07-06 (…)DEFENSA YURAIMA CHACON; “Solicito a la ciudadana fiscal que especifique a cuales de los supuestos del articulo 472 código penal se esta refiriendo(…); Fiscalía expone: “Se observa que en el articulo 472 existe varios supuestos tomando en consideración que el delito que originó el delito de aprovechamiento establece una sanción mayor de 30 meses solicitando que se aplique el delito originario como es el delito robo agravado de vehículo automotor , en relación con artículo 472 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual tiene una pena de 6 meses a 2 años. imputado JAIRO EDUARDO DAVILA, previo imposición de sus derechos y garantías, del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas; quien expuso lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS PARA QUE EL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA Y ME COMPROMETO A PRESTAR SERVICIO EN CUALQUIER INSTITUCION PUBLICA COMO REPARACION SIMBÓLICA , es todo” . DEFENSA PUBLICA: Yuraima Chacón Manifestó: “ Vista la manifestación realizada por mi defendido de querer acogerse a unas de como lo es la suspensión condicional del proceso y dada que se cumple con los requisitos establecido articulo 42 COPP, solicito se declare con lugar la petición hecha por mi representado en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso dado de que se trata de un delito cuya pena no excede en su limite máximo de 3 años y mi representado a admitido los hechos por la cual ha sido acusado por la representación fiscal, no constan en autos que mi representado tenga antecedentes penales y se ha comprometido a cumplir con las obligaciones que a bien imponga este tribunal , ofreciendo como reparación del daño la prestación de sus servicios a una institución pública. En cuanto a la representación de la victima, y en la audiencia anterior de la fecha anterior se presento Rojas Félix el manifestó que no laboraba para la empresa solicito que la representación de la victima se le otorgue al ministerio público, De conformidad articulo 244, solicito el cese de la medida cautelar (…)” Opinión del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: expone:” Visto el pedimento realizado por el imputado y la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso , considero están dadas las circunstancias para el otorgamiento de dicha alternativa tal y como lo establece el articulo 472 en su primer aparate no excede del limite máximo de 3 años , asimismo a lo que respecta articulo 43 COPP en relación a la opinión de la victima en la presente causa consta que esta audiencia se ha diferido en varias oportunidades, incluso por la ausencia de la victima, la cual tiene conocimiento de la presente, razón por la cual esta representación fiscal considera que la misma sea declarada con lugar para garantizar los derechos del imputado para acogerse a la medida. Asimismo la solicitud de la defensa del articulo 244 del COPP el cese de la medida al aquí imputado, considera que a los fines de garantizar el cumplimiento a las condiciones que este tribunal establezca debe mantenerse las medida cautelar en relación a la presentaciones, por cuanto el mismo no ha cumplido cabalmente con esa medida hasta el día de hoy, es por ello que considero que debe mantenerse la misma o en su defecto si el Tribunal considera la ampliación esa será su decisión, es todo. Analizada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídos lo alegatos de cada una de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra el acusado, JAIRO EDUARDO DAVILA, venezolano, de 31 años de edad, casado, 12355119, operador de maquinas, ( Finca Boca Chico propiedad del Sr. Mancilla) hijo de Ana Mireya Dávila, de padre fallecido, residenciado Barrio Don Pepe Rojas Vía principal, casa N° 60 casa de color azul frente a la cochera Pirelli por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momentos de los hechos, en perjuicio de EMPRESA MERCANTIL NOVARTTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A. y FELIX ALEXADER ROJAS; de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien señala los hechos: Que en fecha 10-09-02, los funcionarios, adscritos a la Policial Regional del Municipio Colón Estado Zulia, específicamente Alcabala de Vera de Agua, Estado Zulia, aprehendieron a los imputados PINZON SANGUINO ALBERTO Y JAIRO EDUARDO DAVILA por cuanto los mismos, circulaban en un camión, Marca Ford 350, tipo Estaca; Placas 412 -XBI, color azul y blanco, serial N° AJF3HJ21 Año 1987, Motor 06 cilindros, en el cual transporta cargamento de 69 cajas de compotas Gerber y 24 caja cereales Gerber, no presentando ningún tipo de documento que acreditara la propiedad o autorización para transferir la referida mercancía…. Ofreciendo igualmente los elementos de Convicción así como los Medios de Prueba, entre los que señala: Expertos; TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, las cuales corren inserta a los folios 140 al 141 y su vuelto; (…); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA MERCANTIL NOVARTTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A. y FELIX ALEXADER ROJAS. En virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Fiscal del Ministerio Público: Emitió opinión favorable en relación al pedimento de la defensa e imputado, ahora bien, analizadas la argumentación que ha sostenido la Defensa Pública, y de conformidad con los artículos 24; 26 y 257 de la Constitución Nacional, por cuanto dicha ley favorece al acusado de autos y en razón del principio de celeridad, declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la Admisión de la Acusación por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas en contra del acusado de autos mencionadas anteriormente. Segundo: se declara con lugar la solicitud de la defensa Pública y del acusado en autos, en relación a la Suspensión el Proceso por un LAPSO DE UN AÑO de conformidad con los artículos 42, 44, y artículo 330 ordinales 2, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo obligarse al momento de la firma de esta acta la obligación de presentarse a la Coordinación Zonal del Vigía, con el fin de cumplir las obligaciones como son.: No cambiar de dirección sin autorización del Tribunal y la delegado de Prueba que le corresponda, debiendo cumplir con la obligación de prestar servicio en la Institución como es la Escuela Bolivariana del lugar donde reside; deberá presentarse cada 30 días, en la Coordinación Zonal, siendo que su primer día será el MIERCOLES 3 DE Octubre del 2006. Con respecto al acusado PINZON SANGUINO ALBERTO, se de clara con lugar la solicitud y se acuerda oficiar a los diferentes Organismos en relación a la Orden de aprehensión tal como consta en actas, en consecuencia a los hechos y el derecho antes mencionado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITEN en forma total la acusación presentada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, ante este Tribunal el día 31-05-2005 inserta a los folios 137 al 141 de la causa, la cual fue expuesta en esta audiencia preliminar, en el día de hoy, en contra de JAIRO EDUARDO DAVILA , plenamente identificado en actas por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma, por los Hechos ocurridos: en fecha 10-09-02, circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos, toda vez que dicha acusación reúne los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 ibidem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que guardan relación con los hechos y fueron obtenidas en forma lícita, pertinentes y fueron obtenidos de conformidad a la ley, EXPERTOS: TESTIGOS: y. DOCUMENTALES tales como: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario, DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: INSPECCION N° 112 de fecha 05-09-02, cursante al folio 03 y reconozca su contenido y firma. 2.- Declaración del funcionario, CARLOS JULIO CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: INSPECCION N° 112 de fecha 05-09-02, cursante al folio 03, y reconozca su contenido y firma, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3. Declaración del funcionario, JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: AVALUO REAL N° 9700-230-704, de fecha 1009-02, cursante al folio 20. , y reconozca su contenido y firma. Declaración del funcionario, 4.JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y ESTADO LEGAL N° 9700-230-326 de fecha 09-09-02, cursante al folio 89, practicada en el vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL Y BLANCO, TIPO ESTACAS, Año 1987, USO CARGA, PLACAS 412 -XBI, serial de carrocería AJF3HJ21472, motor V-6 CILINDRO. Declaración del funcionario, JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y ESTADO LEGAL N° 9700-230-326 de fecha 09-09-02, cursante al folio 89, practicada en el vehículo. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL sin número, de fecha 10-0902, cursante al folio 09. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios, LORENSO ACOSTA, JUAN CARLOS LEON, JEAN URDANETA, DANY MEDRANO, EURO CASANOVA Y RICARDO SEMPRUM adscritos a la Policía Regional del Municipio Color del Estado Zulia, en relación con el procedimiento explanado en el ACTA POLICIAL sin número, de fecha 10-09-02, cursante al folio 10 de la causa. Declaración del ciudadano, FELIX ALEJANDRO ROJAS HIDALGO, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Remate, séptimo Callejón, casa N° 05; Sector San Joaquín, Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.144.916, y LINARES CARLOS ALFIDIO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Nueva Valencia, avenida Los Rosales, casa N° 22, Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° V8.660.658. Estas personas tienen conocimiento de los hechos INSPECCION N° 112 de fecha 05-09-02, cursante al folio 03 de la causa, suscrita por los funcionarios Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Y AVALUO REAL N° 700-230-704, a folio 20; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y ESTADO LEGAL N° 9700-230-326 de fecha 09-09-02, cursante al folio 89, suscrita por el funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y ESTADO LEGAL W 9700-230-327 de fecha 09-09-02, cursante, AL folio90, suscrita por el funcionario, JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa y acusado de autos, de acogerse a una medida Alternativa de la Suspensión del Proceso, por cuanto la misma le es más favorable, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud del acusado JAIRO EDUARDO DAVILA, antes identificado y de la defensa de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capítulo III, Título I del Libro Primero de la Norma Adjetiva Penal, artículos 42 al 46, cumplidos como han sido los requisitos para su procedencia, así pues, el hecho que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal prevé una pena de Prisión de Seis meses a Dos años, es decir, que el límite máximo de la pena, no excede de tres años, por lo anterior, este Tribunal de Control N° 04, suspende el proceso por un lapso de un año, de conformidad con el artículo 44 del COOPP. Oído el imputado, quien expuso: comprometiéndose en esta misma audiencia, al manifestarlo en viva voz, ente otras cosas (…) “si voy a declarar y admito los hechos con el fin de la suspensión del proceso, se evidencia que ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente sus responsabilidades, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Del análisis de las actuaciones se puede constatar la buena conducta predelictual y que no está sujeto a otra medida por otro hecho, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso por el lapso de UN AÑO (01) año de conformidad con el articulo 44 del COPP: tal como fue expuesto anteriormente e impone las siguientes condiciones: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Delegado de Prueba que le sea asignado y presentase cada 30 días en la Coordinación Zonal, el cual debe someterse a la supervisión, orientación y control, del mismo y presentarse dentro de tres días hábiles siguientes; 2) así como realizar una labor en una Institución Pública, vale decir, en una institución, como: Escuela Bolivariana, Alcaldía una vez por semana, y deberá consignar sus resultas a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes. Se advierte de los efectos de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado, de conformidad con los artículos 45 y 46 del COPP. A tales efectos se acuerda remitir con oficio, copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. Por consecuencia, a todo lo anterior, se acuerda el Cese de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con respecto al imputado PINZON SANGUINO ALBERTO, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda oficiar a los Organismos competentes en relación a la Orden de Aprehensión acordada con anterior por este Tribunal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 24, 26, 49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitad de la defensa en relación que se acuerda copia simple de la presente acta, se acuerdan dichas copias. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE. DADO SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.



JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG