PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001449
ASUNTO : LP11-P-2006-001449
DECISION Nº 1092/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y MARISOL MARGARITA MARTNEZ, Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25 de diciembre de 1999, el presente hecho se inicio, por denuncia formulada por la ciudadana Sonia Isabel Moncada Uzcategui, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que el señor Carlos apodado (El Pulga) quien el día 25-12-1999, como a las dos horas de la madrugada, lesiono a su hermano DANI JOSÉ MONCADA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 13.282.389, residenciado en el Kilómetro 12, vía San Cristóbal, casa s/n, Estado Mérida, en la frente con una piedra, sin causa justificada: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras cosas Acta de Inspección N° 1025, practicada en el lugar de los hechos, en la cual dejan constancia, que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del publico y ala intemperie de luz natural y clara visibilidad, correspondiente a un tramo de carretera de la vía Panamericana, destinada al libre transito de vehículos automotores en ambos sentidos. Se efectúa una búsqueda de de elementos de interés Criminalisticos que puedan ser colectados, no hallándose ninguno (Folio 02), Acta de Investigación Policial, en la cual dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, e igualmente se entrevistaron con la ciudadana Rita Antonia Uzcategui, quien les manifestó que ella se encontraba con su hijo Dani, cuando de repente llego el señor Carlos apodado El Pulga, sin medir palabras le dio con una piedra en la frente a su hijo dejándolo como loco, y luego el sujeto se había ido (Folio 03), Informe Médico Legal practicado a la víctima el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de cuarenta (40) días salvo complicaciones posteriores (Folio 07). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano DANI JOSÉ MONCADA UZCATEGUI supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano DANI JOSÉ MONCADA UZCATEGUI supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse a la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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