PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001894
ASUNTO : LP11-P-2006-001894

DECISION Nº 1091/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar ambas adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 14 de noviembre de 2001, el presente hecho se inicio, por denuncia formulada por una de las víctimas ciudadana MARIA BERTHA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.004.044, residenciada en El Barrio San Isidro, avenida 19, calle 12, casa N° 11-103, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida en la cual expuso entre otras cosas “(…) se encontraba en casa en compañía de tres hijos, cuando llego su yerno YIMMI ALEXANDER PALACIO NUÑES, titular de la cédula de identidad N° 13.719.921, residenciado entre las avenidas 19 y 20, casa N° 19-43, El Vigía, Estado Mérida, buscando a su hija de nombre DAYANA YERITZA COELLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.241.455, residenciada en El Barrio San Isidro, avenida 19, calle 12, casa N° 11-103, El Vigía, Estado Mérida, la cual vive con él en su casa, este se encontraba en estado de ebriedad, en donde golpeo con golpes de puño a su hija en la cara, luego tiro la puerta de su casa rompiéndola, ella le dijo que dejara las cosas como estaban pero él no izo caso y dijo que le tenia que dar otra patada a la puerta, fue cuando su hija antes en mención abrió la puerta y este le cayo a golpes, a punta pie, luego este salio de la casa, y cuando vio que ella iba a cerrar la puerta se regreso y empezó a forrajear con ella, y con la puerta le fracturo el dedo índice y la mano izquierda, retirándose de la casa, saliendo su hija mayor de nombre Dilma Coromoto a tratar de solventar este problema, siendo este detenido por la policía a pocos metros del sitio. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras cosas Acta de Investigación Penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicada en el lugar donde sucedió el hecho a fin de practicar Inspección Ocular, donde se dejaron constancia que varias puertas de la casa de habitación se apreciaron signos de violencia Folio 08). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas MARIA BERTHA MARQUEZ y DAYANA YERITZA COELLO MARQUEZ supra identificadas; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 5 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de YIMMI ALEXANDER PALACIO NUÑES supra identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas MARIA BERTHA MARQUEZ y DAYANA YERITZA COELLO MARQUEZ supra identificadas. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las partes, a las víctimas de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al la victima e imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG