CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000118

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 03 de octubre de 1978, la ciudadana ANA ELIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº E 993.053, domiciliada en el Caserío Tucanizón, Calle Principal, Casa N° 2895, Estado Mérida, denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Sur del Lago, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el martes de la semana pasada, se fue de esa población un Carrusel de nombre Parque de Atracciones Internacionales y en el mismo se fue una hija de ella (identidad omitida), menor de edad, y piensa que se haya ido con un hombre de los que trabajan en ese Carrusel. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado PERSONA DESCONOCIDA.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la Adolescente(identidad omitida), la cual no se identifica cumpliendo los requisitos de la Ley, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 385 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de RAPTO, cometido en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE



La Secretaria

ABG. ___________________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________.

Conste/Sria.