CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0001186
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 2° y 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 01 de mayo de 1993, el Comandante de la Zona Policial Zona Nº 5, coloca a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al imputado HENRRY MENDOZA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.884, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle 09, Casa Nº 3-68, El Vigía, Estado Mérida, por estar sindicado por la victima CARLOS EDUARDO GRATEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.090, residenciado en el Barrio San José de los Olivos, Calle Principal Nº DT-370, Veintitrés de Enero, Parte Alta, El Vigía, Estado Mérida, de haberle robado la cartera con sus documentos personales y anteriormente darle puños en la región pubiana. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas Informe Médico Legal (Folio 47), el cual concluye que las lesiones que sufrió la víctima tienen un lapso de curación de seis (6) días.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL ZAMBRANO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 2° y 6° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria DIEZ (10) años para el delito de Robo Impropio y UN (01) AÑO para el delito de Lesiones Intencionales Leves, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 457, 418 y 108 ordinales 2° y 6° del Código Penal, a favor del imputado HENRRY MENDOZA PERNIA, supra identificado, por el delito de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL ZAMBRANO, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En_______fecha, se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________.
Conste/Sria.
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