CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000135
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 25 de enero de 1990, la víctima ORLANDO DE JESÚS ARAUJO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.004, residenciado en el Barrio Manuel Arguello, Casa S/N°, Nueva Bolivia, Estado Mérida, denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que personas desconocidas se introdujeron a su residencia donde sustrajeron una caja de herramientas contentiva de llaves, alicates de presión y sencillo, destornilladores, dados milimétricos, una linterna, un relay, dos bobinas, tres pares de calzado y un par de botas deportivas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Inspección Ocular (Folio 10) practicada en la residencia de la victima, en la que se observó que en la parte posterior de la vivienda la puerta de lámina de hierro presenta signo de violencia en la parte inferior derecha. Así mismo se efectuó el avaluó Real Prudencial, se tomó en cuenta el estado de uso, teniendo un valor real global de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,00), (folio 59), determinándose como imputados JOSÉ JAVIER ANTUNEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.607, residenciado en Maracay, Barrio Santa Rosa, Calle Campo Elías, Casa Nº 32-55, Estado Aragua, GUSTAVO ESPINOZA COLMENARES, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-80.587.032, residenciado en la Urbanización La Conquista, Calle 4, Casa Nº 12-526 Caja Seca, Estado Zulia y JUAN FRANCISCO ROSADO DOMINGUEZ, indocumentado, residenciado en la Urbanización La Conquista, Casa S/N°, cerca del Estadium, Caja Seca, Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARAUJO RIVAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ JAVIER ANTUNEZ PEREZ, supra identificado, GUSTAVO ESPINOZA COLMENARES, supra identificado y JUAN FRANCISCO ROSADO DOMINGUEZ, supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARAUJO RIVAS, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros.__________,_________,__________,_________.
Conste/Sria.
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