CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000967

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 18 de febrero de 1991, el presente caso se inició, por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, con sede en la población de Tucaní, Estado Mérida, mediante la cual el vigilante Ernesto Criollo, informo que en la zona entre Tucaní y Caño Zancudo, se produjo un accidente de Tránsito con personas lesionadas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ONALDO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.399, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Principal, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de ocho (8) días (Folio 30); Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano EDUARDO ANTONIO LEÓN VERA, indocumentado, residenciado en el Barrio La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de noventa (90) días (Folio 32); y en relación al menor JOSÉ ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.022.782, residenciado en el Barrio La Blanca, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, no consta en las actuaciones Examen Médico Legal para determinar el tipo de lesiones que sufrió, determinándose como imputados EDUARDO ANTONIO LEÓN VERA y ONALDO ANGULO supra identificados.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2° y 1º en concordancia con los artículos 417 y 415 respectivamente del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LEÓN VERA y ONALDO ANGULO supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6º de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS y UN (01) AÑO respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 415 respectivamente y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, a favor de los imputados EDUARDO ANTONIO LEÓN VERA y ONALDO ANGULO supra identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LEÓN VERA y ONALDO ANGULO supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

ABG _______________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________________.

Conste/Sria.