CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001033
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 14 de junio 1996 la Oficina Procesadora de Accidentes, El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana, Sector Las Delicias, Tucaní, Estado Mérida, de un volcamiento fuera de la vía con un lesionado y un muerto, siendo el conductor del vehículo, el ciudadano JOSÉ ROBERTO ESPINOZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.493.943, residenciado en la vía a Monte Carmelo, Frente al Trapiche, Estado Trujillo, quien falleció en el lugar del accidente, y el acompañante el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 5.493.743, residenciado en la vía a Monte Carmelo, Frente al Trapiche, Estado Trujillo, quien falleció en el momento en que era trasladado a un Centro Asistencial. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, de las victimas hoy occisos, determinándose que el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ROBERTO ESPINOZA ARAUJO, fue debido a Politraumatismo Cráneo-Encefálico y Politraumatismos (Folio 13); y el fallecimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA VILORIA, fue debido a Politraumatismo Cráneo-Encefálico, Politraumatismos, (Folio 14); determinándose como imputado JOSÉ ROBERTO ESPINOZA ARAUJO, supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ MANUEL PEÑA VILORIA supra identificado.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que el conductor del vehículo e imputado en la presente causa es el ciudadano JOSÉ ROBERTO ESPINOZA ARAUJO supra identificado, quien falleció en el lugar del accidente, por lo que surge una causa de extinción de la acción penal, es decir, por muerte del imputado.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado JOSÉ ROBERTO ESPINOZA ARAUJO(occiso) por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ MANUEL PEÑA VILORIA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima, quienes son víctimas por extensión y a los familiares del imputado. En cuanto a estos últimos, se ordena que la correspondiente boleta sean publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _______________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________________.
Conste/Sria.
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