CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001052
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 24 de octubre de 1996, la víctima ARNALDO JOSÉ UZCATEGUI VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.671, residenciado en el sector Las Inavi, Vereda 02, Casa Nº 04, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el día 02-10-96, la ciudadana NEIDA YUSLANDIA GONZALEZ PEREZ, llegó a su casa a las doce de la noche, porque no había luz y le dijo que no tenía donde quedarse y que la dejara quedar en su casa, que él se fue a trabajar para el Charal y al regresar notó que ella se había ido y se había llevado entre otras cosas el teléfono y un motor de una nevera pequeña. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Inspección Ocular (Folio 06) practicada en la residencia de la victima, en la que se observó que el lugar a inspeccionar, resultó ser cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, así mismo se deja constancia que en la habitación utilizada como sala star, se observa una nevera, la cual se encuentra desprovista de su respectivo motor de igual forma se aprecia el cable o línea de teléfono, se encuentra desprovista de dicho aparato, de igual forma dejan constancia que la vivienda, no se aprecian signos de violencia; determinándose como imputada NEIDA YUSLANDIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, indocumentada, nacida en fecha 11-11-77, residenciada en el Sector Las Inavi, de Santa Elena de Arenales, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ARNALDO JOSÉ UZCATEGUI VERDE, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 1º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de la imputada NEIDA YUSLANDIA GONZALEZ PEREZ antes identificada, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ARNALDO JOSÉ UZCATEGUI VERDE, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputada. En cuanto a la víctima e imputada, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros._________________________________________.
Conste/Sria.
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