CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001056
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 27 de septiembre de 1992, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió llamada telefónica del Agente de guardia del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, informando del ingreso al Centro Asistencial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE ANDRADE SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.047.211, residenciada en la vía a Guayana, Sector Brisas del Río, Casa Nº 1-160, Caja Seca, Estado Zulia, presentando politraumatismo generalizado, a consecuencia de haber sido lanzada de un vehículo en marcha, conducido por su concubino, ciudadano JESÚS GREGORIO BARRIOS. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima YARITZA DEL VALLE ANDRADE SALINAS, el cual infiere que las lesiones ameritaron asistencia médica y ameritan un lapso de de curación de veinte días (Folio 21); determinándose como imputado JESÚS GREGORIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.498, residenciado en la vía a Guayana, Sector Brisas del Río, Casa Nº 1-160, Caja Seca, Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL VALLE ANDRADE SALINAS, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, el cual tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han trascurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado JESÚS GREGORIO BARRIOS, supra identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL VALLE ANDRADE SALINAS, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros._________________________________________.
Conste/Sria.
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