CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001063
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 20 de agosto de 1990, el Secretario del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia mediante Transcripción de Novedad, que recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente Francisco Gutiérrez, adscrito al Comando Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde informa que en el sector el Charal, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presuntamente falleció a consecuencia de haber recibido un disparo por arma de fuego. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Informe Médico Forense (folio 34), el cual concluye que la causa de la muerte fue por herida por Arma de Fuego (corta), que ocasiono fractura de cráneo, con estallido de masa encefálica, practicado a la persona quien en vida respondía al nombre de JESÚS RAMÓN GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.610, residenciado en el Sector de San Juan de El Charal, Fundo sin nombre, Estado Mérida. Así mismo consta Acta de Defunción del mencionado occiso, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida (Folio 33), determinándose como imputado PERSONA DESCONOCIDA.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de QUINCE (15) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 407 y 108 ordinal 1° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN GUTIERREZ GARCIA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, de fabricación casera, calibre 38, de una sola recamara de aprovisionamiento, cacha de madera rustica, cañón corto y pavón parcialmente oxidado, la recamara de aprovisionamiento de un solo orificio de recarga, se abre al presionar un botón ubicado en un lado; tal y como consta en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-186-78 (Folio 30) de las actuaciones; ORDENANDO remitir la misma, a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme el SOBRESEIMIENTO decretado en esta misma fecha, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitan el objeto antes descrito a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Así mismo se decreta el comiso de los siguientes objetos: 1.- Un (01) pantalón, de color verde oliva, 2.- Una (01) camisa de color blanco a rayas, verde claro, azul y marrón y 3.- Un (01) cartucho vacío, marca WCC, calibre 38, año 88, el cual se encuentra completamente percutido; tal y como consta en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-186-77 (Folio 31) de las actuaciones; ORDENANDO su Destrucción, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a los familiares de la víctima. En cuanto a estos últimos, se ordena que la correspondiente boleta de notificación, sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta dirección exacta donde puedan ser localizados QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de los objetos incautados en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros._________________________________________.
Conste/Sria.
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